ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000651
ASUNTO : RP01-P-2013-000651
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
En el día de hoy, seis (06) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ADEL LEMUS; siendo la oportunidad fijada para la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa Nº RP01-P-2013-000651, seguida al imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. ANYERSON VELÁSQUEZ y la victima ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, acompañada de su Representante Legal ciudadana CIRILA TRINIDAD ESCRIBIANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.580. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le otorgó el derecho de la palabra al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el juez de control contra el imputado JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, por los hechos ocurrieron en la Población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la niña ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, de 11 años de edad, mantenía una relación de noviazgo a escondidas de su familia con el ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, conocido en dicho sector como Juan “El Zorro”, pero sin embargo su progenitora sospechaba que entre ambos existía una relación sentimental y preocupada por dicha situación le hizo un llamado de atención al mismo, le dijo que por favor dejara tranquila a su hija, que se alejara de ella, pero este hizo caso omiso a dicho llamado y seguía su relación de noviazgo ha escondidas con la niña. Según versión de la propia victima, ella recibía constantemente regalos de su novio y que había sostenido relaciones sexuales vaginales con su consentimiento en dos oportunidades, la primera se suscito en el mes de noviembre del año 2012, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, específicamente en el sector San Agustín, calle Principal, casa S/N, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, cerca de la Residencia de la victima, la segunda relación sexual vaginal se suscitó también, en el mes de Noviembre en una residencia ubicada en la calle Los Mortadelos, pero ahora este no la deja en paz, la persigue, la vigila, le dice que se vaya con el, que desea tener un hijo, razón por la cual su progenitora procede a denunciar el presente caso, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Es todo. Visto lo señalado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO JUAN JOSÉ BASTARDO, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusaron los Fiscales del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco a su favor la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del código penal.. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP y 74 numeral 4 del Código Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO, merece una pena de 15 a 30 años de prisión, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso daría treinta y cinco (35) años, aplicando el terminó medio sería Diecisiete (17) años y seis (06) Meses de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales el acusado de autos, es decir se rebaja Dos (02) Años Y (06) meses, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, Ahora bien a esta pena se le hace la rebaja establecía en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de la misma, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JUAN JOSÉ BASTARDO, venezolano, natural de Carúpano, 28 años, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.132.171, hijo de Cecilio Sánchez y de Margarita Bastardo, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, obrero, residenciado Calle Venezuela, Casanay, Casa S/N, frente al Terminal de Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ROSELYS DEL CARMEN ESCRIBANOA CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2023. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad del acusado en la sede del IAPES hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta Encarcelación dirigida al comandante del IPAES. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA BAUZA