ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000974
ASUNTO : RP01-P-2012-000974

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO domiciliado vía Cumanacoa, sector Barranca, al otro lado del Río cerca de la medicatura, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° 10.953.881, nacido en fecha 14/05/1968, casado, natural Cumaná, hijo de Fabián Márquez y Emiliana Hurtado, de profesión policía adscrito al IAPES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Circunstancias de Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido De Arma De Reglamento y Violación de Tratados y Convenios Internacionales, tipificado en el ordinal 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, artículo 281 de la misma ley sustantiva penal, así mismo la violación del artículo 43 y ordinales 1 y 4 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal a del ordinal 1 del artículo 7 del Estatuto de Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma, con la agravante genérica señalada en el ardinal 8 del artículo 77 del Código Penal. Todo ello en perjuicio de ADRIAN JOSE CABELLO PINTO y CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUATACHE; y el delito de Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 del Código Penal, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 318 y 319 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por el imputado FREDDY JOSE MARQUEZ HURTADO, asistido por el defensor Abog. Mario Bastardo, mediante el cual solicita a este Juzgado.

Ciudadano Juez la presentaciones nos causa malestar para nuestras labores siendo por ello que respetuosamente solicito se me amplien así como a mis compañeros las presentaciones a cada treinta (30) días,

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del artículo antes citado, así como del contenido del escrito de solicitud del imputado asistido por el Abog. Mario Bastardo, se observa que en fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal dicto decisión mediante la cual impuso al acusado FREDDY MARQUEZ , medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 05 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; decisión dictada de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1° Constitucionales y artículos 256 numeral 3 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, establece la obligación que tiene el juez o jueza de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estimen prudente las sustituirán por otras menos gravosas; ciertamente de la revisión del sistema Juris 2000 realizada por quien aquí decide pudo evidenciar que el imputado CHEANG MONOGA MAN LUG ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con el régimen de presentaciones impuesta desde la referida fecha 10-06-10 hasta la presente fecha, esto es, por mas de dos años, lo que se traduce en la voluntad del acusado de someterse al proceso judicial que se le sigue. por ello considera este Tribunal que lo solicitado por el imputado de autos una vez revisada de manera minuciosa y exhaustiva la presente causa estima procedente que sea extendida la periodicidad de las presentaciones impuestas al acusado en fecha 15-05-2012, aunado al hecho de que tal medida que el tribunal estima aplicar, es una facultad de los Jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara Con Lugar la solicitud planteada por el imputado FREDDY MARQUEZ asistido por el defensor privado Abog. MARIO BASTARDO, y en consecuencia se procede a extender la periodicidad de la presentaciones del acusado FREDDY MARQUEZ, de cada CINCO (05) días, a cada QUINCE (15) días la cual deberá seguir cumpliendo ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta por el abogado ARMANDO ACUÑA, defensor privado del ciudadano CHEANG MONOGA MAN LUG, y en consecuencia se amplía la presentación periódica cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por presentaciones periódicas cada quince (14) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.