ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003204
ASUNTO : RP01-P-2011-003204

El día Tres (03) de Junio del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 9:30 AM, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil NEBRIG GOMEZ, a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público en la causa N° RP01-P-2011-003204, seguida en contra del acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO , titular de la cédula de identidad N° 17.216.563, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-08-1976, hijo de Jesús Márquez y Yuraima Brito, residenciado en Barrio el Esfuerzo, casa sin número, Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico ABG. CESAR GUZMAN, el acusado de autos, previa citación, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON. No compareciendo medios de prueba de carácter personal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, se imponer al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el mismo su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y de querer que se de apertura al debate oral. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público,
MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto ratificó la acusación en contra del ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO , titular de la cédula de identidad N° 17.216.563, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-08-1976, hijo de Jesús Márquez y Yuraima Brito, residenciado en Barrio el Esfuerzo, casa sin número, Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los sucesos ocurridos en fecha 12 de julio de 2011, siendo las tres horas y cincuenta a.m., cuando los funcionarios FLORENCIO GRANADO, JOSÉ INES MEDINA, HENRIS FIGUERA, JESUS GAMARDO Y MAIKOL BASTARDO adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dándole cumplimiento a AUTORIZACION DE ALLANAMIENTO, emanada por el juzgado cuarto de control, se trasladaron en la unidad hasta la vivienda ubicada en el barrio el Esfuerzo calle 02 de la comunidad de Saucedo en esta jurisdicción. En dicho inmueble y en compañía de los ciudadanos LUIS JOEL GONZALEZ DIAZ y JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, testigos instrumentales del procedimiento a tocar la puerta del mismo y fue abierta por un ciudadano quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial, fue identificado como ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, permitiendo el acceso al inmueble, donde luego de registrar varios de sus espacios, lograron encontrar escondidos en un adorno de arcilla con forma de copa y adherido a una de las paredes del porche, dos envoltorios de material sintético (01 color azul y 01 transparente) contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta del acusado se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando la comisión del delito por el cual se le acusa. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Como punto previo visto que cursa al folio 17 acta de verificación de sustancia donde se evidencia que la sustancia incautada arroga un peso neto de 4 gramos con 975 miligramos siendo a criterio de esta defensa una cantidad irrisoria pido al tribunal tomando en consideración el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en caso de que comparta este criterio al ser un delito menos grave se le imponga de las formulas alternativo del persecución del proceso de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en caso de diferir de lo solicitado igualmente pido que se le imponga a mi representado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos y posteriormente a ello la defensa hará los alegatos posteriormente a ello. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal solicita al Juez que decida conforme a derecho. acto seguido el Juez oído el pedimento de la defensa, luego de la revisión del escrito acusatorio y de acuerdo al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede la Juez de Juicio en caso de haber planteamiento de admisión de hechos, si lo considera procedente, hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, por lo que analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a los supuestos por los cuales califica el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, que fue admitida por el Tribunal de Control, ello por considerar que los hechos señalados tipifican el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se llega a esta conclusión ante la circunstancia de que por la cantidad incautada en el procedimiento policial efectuado se puede presumir fácilmente que el acusado de autos es consumidor y no utiliza la sustancia estupefaciente y psicotrópica para otros fines, por lo que efectivamente lo procedente y ajustado a derecho es aplicar este tipo penal y no el que atribuyó el Ministerio Público, y con fundamento en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace el cambio de calificación jurídica, el cual definitivamente queda en el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. y así se decide. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, con los cambios de calificación hechos por la juzgadora, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción y sin apremio:
ADMISION DE LOS HECHOS PARA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
“Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, para la suspensión condicional del proceso y me comprometo en este acto a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal, que una vez acuerde la formula alternativa a la prosecución del proceso, se proceda a imponer a mis defendidas de las condiciones establecidas en el articulo 45 de la cita norma y decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
"Visto que la admisión de los hechos la cual es una formula alternativa a la cual tiene derecho las acusadas y escuchado como ha sido su voluntad sin coacción y bajo pleno entendimiento, es potestativo del tribunal imponerle las condiciones para cual lo faculta la ley, y en tal sentido no hago objeción a la misma, solicitándole al Tribunal decida conforme a derecho”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado por el acusado de manera separada y voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectivida, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; analizar las circunstancias de procedencia del procedimiento especial solicitado por el acusado y por la defensa respecto a la aplicación del procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, regulado en dicha norma; en este sentido, cabe destacar que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, también es de observar, que el delito por el cual se le sigue causa penal al acusado de autos, no es de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, toda vez que de ser así, estuviesen excluidos de los delitos contemplados en el articulo 43 ejusdem. Aunado a ello es de apreciar, que las acusadas de autos no tienen antecedentes penales. Así las cosas, ante el petitorio formulado por las acusadas y la representante de la defensa pública, en el sentido de que sean impuestas a sus representadas de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio este al cual no hace oposición el Fiscal, este Juzgador en animo de administrar justicia interpretando el articulo 44 de la norma adjetiva Penal en su parte in fine deja un margen de aplicación al Juez a los fines de considerar el otorgamiento de este procedimiento especial, y es así cuando se observa que se indica La suspensión condicional del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación “y” (resaltado del Tribunal) antes de la apertura del debate. Es decir, esta norma permite y da paso a que sea decretada la suspensión condicional del proceso siempre y cuando se cubra con los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, aunado a otras circunstancias tales como, el delito por el cual se juzga, y en el caso de marras el delito por el cual se le sigue causa a estos ciudadanos es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo éste delito, uno de los delitos que pudiera considerarse de mayor cuantía, el cual encuentra excluido de la gama de los delitos especificados en el articulo 43 ejusdem, así como que sobre éste ciudadano no recae antecedentes penales. Concluye este Juzgador señalando, Oídos los alegatos de la partes y aceptación de los hechos realizada por el ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO, considera quien aquí decide, que efectivamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, donde se infiere en su articulo 44 acerca de la Suspensión Condicional del Proceso, en delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, y por cuanto en el presente caso el delito por el cual la acusada admitió los hechos es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión, considera este Juzgador que estamos en presencia del supuesto de procedencia para la suspensión condicional del proceso, observando el principio procesal de aplicar la ley mas favorable para los justiciables, tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la economía y celeridad procesal, en tal sentido, oída tal manifestación de las partes y del acusado de autos, a quien una vez explicado sobre las condiciones a las que quedaría sujeto, manifestó la voluntad de acoger las condiciones establecidas por el tribunal, y a las que las partes no hicieron objeción, y si bien es cierto, que el delito acusado, no está dentro de esos delitos especificados en el último aparte del referido articulo 43 de la norma adjetiva penal y siendo este un procedimiento ordinario, no es menos cierto para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, este delito estaba fuera del ámbito de la suspensión condicional del proceso por la pena a imponer, sin embargo, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa es viable dicho procedimiento debido a la anuencia que ha tenido el Ministerio Público en la presente decisión, así como atendiendo principios de orden constitucional, como lo es el principio de economía y celeridad procesal, y a la afirmación al principio constitucional de aplicación de la Ley más favorable, razón por la cual se DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado ENDER JESUS MARQUEZ BRITO , titular de la cédula de identidad N° 17.216.563, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-08-1976, hijo de Jesús Márquez y Yuraima Brito, residenciado en Barrio el Esfuerzo, casa sin número, Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, quedando sometido a las siguientes condiciones, a saber: 1.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 2.- No estar involucradas en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. 4.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el procedimiento de admisión de los hechos a favor del ciudadano ENDER JESUS MARQUEZ BRITO , titular de la cédula de identidad N° 17.216.563, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Carúpano, nacido en fecha 31-08-1976, hijo de Jesús Márquez y Yuraima Brito, residenciado en Barrio el Esfuerzo, casa sin número, Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Imponiéndoles un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑOS, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 2.- No estar involucradas en hechos parecidos a los que se le sigue en esta causa. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. 4.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese oficio la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA