REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003164
ASUNTO : RP01-P-2013-003164

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida en contra del ciudadano YENFRY JOSE GUIPE GUTIERREZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 17.909.411, Venezolano, soltero, Fecha de Nacimiento 17-10-81, Hijo de Dámaso Guipe e Isabel Gutiérrez Residenciado en la Recta de Nurucual casa sin numero, Sector Cambural, Autopista nueva cerca del puente, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 356 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia, cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadanos YENFRY JOSE GUIPE GUTIERREZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 07 de Junio de 2013 siendo las 9:35 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) VICTOR RUIZ, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) EDGAR SALAZAR y OFICIAL (IAPES) JONAS SUAREZ, adscrito a la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándome de servicio en labores de patrullaje a Pies, Por el sector EL Mangle de esta parroquia cuando avistamos a un ciudadano que vestía de chamise blanca con rayas azules, bermuda Blue Jean, zapatos negro y medias blanca saliendo de un callejón y montándose en una moto color roja le di la voz de alto, este la acato, me identifique como funcionario Policial mostrándole mis credenciales, posteriormente le solicitan que se bajara de la moto, informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que se mostraba nervioso en esos pasaban dos ciudadanos cerca, a quienes se llamaron solicitándoles su colaboración para que presenciaran la revisión del mencionado ciudadano, seguidamente el Oficial ( IAPES) JONAS SUAREZ, bajo mi supervisión para revisar al ciudadano en presencia de los dos testigos, encontrándole en La media del pies izquierdo un (01) Envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel sintético color transparente contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína el cual se la mostró al ciudadano que revisaba y a los dos testigos colectando la misma continuando con la revisión no encontrándosele mas nada de interés criminalística en su vestimentas o Adherido a su cuerpo, posteriormente fue trasladado a la Estación Policial Raúl Leoni, Santa Fe, con lo incautado y la unidad moto, donde se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,, de la siguiente manera YENFRY JOSE GUIPE GUTIERREZ. Así mismo la unidad Moto presenta la siguiente Característica, EMPIRE HORSE COLOR ROJO PLACA AB2S52G. Serial cuadro 812K3AC13BM005175 SERIAL MOTOR KW162FMJ1634794, quedando el ciudadano en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esta estación policial, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se acuerde el resguardo del vehículo Moto de la siguiente Características, EMPIRE HORSE COLOR ROJO PLACA AB2S52G. Serial cuadro 812K3AC13BM005175 SERIAL MOTOR KW162FMJ1634794, y las sustancias incautadas. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de autos, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó querer declarar, y expuso SOY CONSUMIDOR. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “No me opongo al pedimento de la solicitud fiscal, solicito copia simple. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 2 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 02, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 04 y 05., cursa Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ BLANCO CORTESIA y DIOGENES RAFAEL SALAZAR GOITIA, quienes son testigos presénciales del presente procedimiento. Al folio 11., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizado a la sustancia incautada. Al folio 12 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó el presente procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 17., Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que la sustancia incautada, arrojó un peso bruto de TRES (03) gramos con CUATROSCIENTOS miligramos (400mg), de la presunta droga denominada COCAINA. Al folio 18., cursa memorando Nº 9700-174-SDC-HS-022, de fecha 08/06/2013, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20., cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-322-13, realizado al vehículo tipo Moto de la siguiente Características, EMPIRE HORSE COLOR ROJO PLACA AB2S52G. Serial cuadro 812K3AC13BM005175 SERIAL MOTOR KW162FMJ1634794; por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07-06-2013. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YENFRY JOSE GUIPE GUTIERREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, en contra del ciudadano YENFRY JOSE GUIPE GUTIERREZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 17.909.411, Venezolano, soltero, Fecha de Nacimiento 17-10-81, Hijo de Dámaso Guipe e Isabel Gutiérrez Residenciado en la Recta de Nurucual casa sin numero, Sector Cambural, Autopista nueva cerca del puente, Parroquia Raúl Leoni Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con la medida impuesta. Se acuerda el aseguramiento del vehículo tipo Moto de la siguiente Características, EMPIRE HORSE COLOR ROJO PLACA AB2S52G. Serial cuadro 812K3AC13BM005175 SERIAL MOTOR KW162FMJ1634794, y de la sustancia incautada, en consecuencia líbrese oficio a la ONA, a los fines de informarle sobre dicho aseguramiento. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad a la fiscalía 11° del ministerio público, en su oportunidad. Los presentes quedan notificados, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIERREZ