REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003163
ASUNTO : RP01-P-2013-003163

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la medida cautelar sustitutiva al ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 24.513.831, Venezolano, soltero, Fecha de Nacimiento 11/09/93, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja, Residenciado en Barrio Divino Niño, adyacente a la Urbanización Brasil, casa N° 94, cerca de la Bodega del Señor Patón, Teléfono N° 0424-8347450, Cumaná Estado Sucre¸ por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el ABG. SIMON MALAVE; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo en fecha 07 de Junio de 2013 siendo las 10:07 horas de la noche, los funcionarios OFICIAL (IAPES) GABRIEL DI PASCUALI y OFICIAL (IAPES) ARGENIS ORTIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándome por el sector de Brasil, sector divino niño, calle principal logran avistar a un ciudadano que vestía de camisa blanca a rayas naranjas y bermudas negro quien al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y apresuro el paso, actitud esta que conllevo a acercarse al ciudadano a quien se le dio la voz de alto informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192, del código Orgánico Procesal Penal Vigente, lográndole hallar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un (01) Envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel sintético color transparente contentivos de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente la droga denominada marihuana, es cuando este ciudadano adopto una actitud agresiva tratando de darse a la fuga y varias personas del sector se abalanzaron a la comisión tratando de impedir la detención del ciudadano, razón esta por la cual imposibilito la ubicación de testigos que dieran fe del procedimiento, razón por la cual se tuvo que retirar la comisión del lugar para posteriormente fue trasladado a la Estación Policial con lo incautado donde se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención, por lo cual le fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,, de la siguiente manera JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 24.513.831, Venezolano, soltero, Fecha de Nacimiento 11/09/93, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja, Residenciado en Barrio Divino Niño, adyacente a la Urbanización Brasil, casa N° 94, cerca de la Bodega del Señor Patón, Teléfono N° 0424-8347450, Cumaná Estado Sucre, quedando el ciudadano en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esta estación policial, en virtud de lo antes expuesto solicito de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, así mismo de la sustancia incautada. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de autos, libre de toda coacción y apremio, NO querer declarar, y deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “revisada como han sido las actas que conforma el presente asunto considera lo procedente ajustado a derecho esta defensa solicitar Libertad Sin restricciones a favor del ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es Posesión de Sustancias Es contándose únicamente con un acta policial, no hay testigos presénciales ni referenciales que pueda dar apoyo o fuerza a ese dicho policial no siendo este suficiente para imponer algún tipo de Medida por lo que mal puede acoger este Tribunal a la solicitud de las Medidas Cautelares. es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE; aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 24.513.831, Venezolano, soltero, Fecha de Nacimiento 11/09/93, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja, Residenciado en Barrio Divino Niño, adyacente a la Urbanización Brasil, casa N° 94, cerca de la Bodega del Señor Patón, Teléfono N° 0424-8347450, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias.. Se acuerda el aseguramiento de la sustancia incautada, en consecuencia líbrese oficio a la ONA, a los fines de informarle sobre dicho aseguramiento. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad a la fiscalía 11° del ministerio público, en su oportunidad. Los presentes quedan notificados, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:15 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIERREZ