REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003162
ASUNTO : RP01-P-2013-003162

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad Nº 8.429.683, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 27-03-1951, hijo de Ana Josefa de Velásquez y José Eulogio Velásquez ambos fallecido, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.831, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficio lavador de carros, residenciado en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente de la Plaza Cumaná, del Estado Sucre; JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.126.511, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-1977, hijo de Jesús Rafael Brito y Teresa del Jesús Rosales, de oficios obrero, residenciado en el barrio el Bolivariano, frente a la Plaza Boliviano, Casa N° 16 Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.997.360, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1995, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 356 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia, cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE; quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del hecho ocurriendo En fecha 08 de Junio de 2013 siendo las 5:30 horas de la mañana, prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° K-13-0174-01212, los funcionarios RAUL HERNANDEZ, JACINTO RODRIGUEZ, MARIA HADAD, IRAIMA MEAÑO, RAFAEL GUTIERREZ y JOSE VALVUENA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SE TRASLADAN AL BARRIO Bolivariano a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control específicamente en una vivienda con fachada de bloque frisado, color blanca, con ventanas y puertas color negro y techo de asbesto, haciéndose acompañar de dos testigos, proceden a hacer llamado a la puerta haciendo los integrantes de la vivienda caso omiso a los mismos, por lo que se ven en la necesidad de hacer uso de la fuerza optando por derribar la puerta, logrando observar una vez en el interior de la misma una motocicleta en la sala marca EMPIRE y a tres (03) personas dos (02) masculinos y una (01) femenina indicándole a los mismos se lanzaran al piso con el objetivo de neutralizar cualquier acción, posteriormente sacan de las habitaciones a dos ciudadanos; posteriormente se procede a realizarles una revisión corporal no logrando encontrarles ninguna evidencia de interés criminalistico; posteriormente se procedió a realizar la revisión del inmueble en presencia de los testigos, percatándose que tratase de una vivienda compuesta por una sala, cuatro habitaciones, un pasillo, una cocina, un patio y un baño; logrando incautar en una habitación debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, contentivo a su vez de treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético con un polvo blanco presuntamente droga denominada cocaína, por lo cual les fueron fue leído sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, identificado plenamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la siguiente manera AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, JESUS MIGUEL BRITO ROSALES y VICTOR JOSE VELASQUEZ BOTINY, quedando los ciudadanos en conjunto con lo incautado en calidad de resguardo en esa estación policial, en virtud de lo antes expuesto solicito de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se acuerde el resguardo del vehículo clase MOTO, presenta las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC17BM022125, placas AF3D06D, y las sustancias incautadas. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY y YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, quienes manifestaron SER CONSUMIDORES. Es todo, La ciudadana AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, quien manifestó no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa no se opone al pedimento Fiscal, por la tanto se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar, asimismo solicita que le sean practicado los exámenes respectivos a los ciudadanos JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY y YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, quienes manifestaron SER CONSUMIDORES. Solicito copia simple. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico, toda vez que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 08/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 03, 04 y 05, cursa actuaciones relacionadas con orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control y Acta levanta con ocasión a la practica de la misma. Al folio 11., cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizado a la sustancia incautada. Al folio 12.,cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 12 riela Planilla de vehículo recuperado (MOTO), donde dejan constancia que se decomiso un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC17BM022125, placas AF3D06D. Al folio 15 y su vto., cursa Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano FRANCISCO VALLENILLA, quien funge como testigo presencial del procedimiento realizado, y quien depone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del mismo; al folio 19, cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose que la sustancia incautada, arrojó un peso bruto de Veinticinco gramos con seiscientos treinta miligramos (25 g con 630 mgrs) y un peso neto de Diecisiete Gramos con Seiscientos Cuarenta miligramos (17 gr con 640 mgrs) de COCAINA; Al folio 20 cura Dictamen Pericial Nº 9700-174-V-320-13 de fecha 08/06/213 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color ROJO, tipo PASEO, placas AF3D06D, año 2011, constatando que su serial de carrocería identificada con los dígitos alfanuméricos 812K3AC17BM022125 en su estado ORIGINAL y serial de motor identificado con los dígitos alfanuméricos KW162FJ1820765 en su estado ORIGINAL, que concluyen que el serial de carrocería y serial de motor son ORIGINALES y memorando Nº 9700-174-SDC-HS-95, de fecha 08/06/2013, donde se evidencia que los imputados AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, no presenta registros policiales, y el imputado YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, presenta registro policial, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 08-06-2013. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; en cuanto al numeral 3°, considera este despacho que debe prevalecer el principio de proporcionalidad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, en contra de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 62 años de edad, cédula de identidad Nº 8.429.683, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacida en fecha 27-03-1951, hijo de Ana Josefa de Velásquez y José Eulogio Velásquez ambos fallecido, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; YOLFRE ALEJANDRO VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 24.130.831, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-02-1992, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficio lavador de carros, residenciado en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente de la Plaza Cumaná, del Estado Sucre; JESÚS MIGUEL BRITO ROSALES, venezolano, de 35 años de edad, cédula de identidad Nº 14.126.511, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-10-1977, hijo de Jesús Rafael Brito y Teresa del Jesús Rosales, de oficios obrero, residenciado en el barrio el Bolivariano, frente a la Plaza Boliviano, Casa N° 16 Cumaná, Estado Sucre; y VICTOR JOSÉ VELASQUEZ BOTINY, venezolano, de 18 años de edad, cédula de identidad Nº 25.997.360, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1995, hijo de América Velásquez y Jesús Alejandro Rojas, de oficios del hogar, residenciada en el barrio el Bolivariano, Casa N° 16, Frente a la Plaza, Cumaná, del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas a los fines de realizarle el respectivo Examen. Se acuerda el aseguramiento del vehículo clase MOTO, presenta las siguientes características marca EMPIRE, modelo HORSE, color ROJO, tipo PASEO, serial de carrocería 812K3AC17BM022125, placas AF3D06D, y de la sustancia incautada, en consecuencia líbrese oficio a la ONA, a los fines de informarle sobre dicho aseguramiento. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad a la fiscalía 11° del ministerio público, en su oportunidad. Los presentes quedan notificados, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:50 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ