REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-003161
ASUNTO : RP01-P-2013-003161

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/07/1.963, titular de la cédula de identidad Nº 08.231.494 de oficio chofer, estado civil casado, residenciado en: Avenida Raul Leoni, casa N° O-20, FRENTE A LA ENTRADA DE LA Zona Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui; Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ALVARO ARNALDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud en una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ y, por hechos ocurridos en fecha 07 de enero siendo la 9:10 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ubicados en Playa Colorada, les fueron informado vía radial de un accidente en el sector de Santa Fé, y que había lesionado, procediendo los mismos a trasladase hasta el lugar antes señalado, se puede constatar que en efecto había ocurrido un accidente, y que en dicho accidente había resultado una persona lesionada, y había sido trasladada hasta el hospital vía Puerto La Cruz, y que el otro conductor se encontraba en el sitio del suceso, y que el mismo presentaba ingesta de alcohol, al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó que él circulaba por su canal por vía a Puerto la Cruz, cuando el otro vehículo se le atravesó y no pudo esquivarlo ni frenar tampoco, con dicha información. Se procedió a la elaboración del grafico de área del accidente en la posición final que fueron encontrados los vehículos, y con sus respectivas medidas reglamentarias, posteriormente se procedió a la remoción de los vehículos, los cuales fueron trasladados al estacionamiento de Grúas de Santa Fé, y procedieron a realizar la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, y a efectuar llamada telefónica la fiscal de guardia. En razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que no se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que NO hay elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar: “. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, YILDA CUPAMO, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, por no ser contraria a derecho, solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por el ABG. ALVARO CAICEDO, a favor del imputado CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07 de enero siendo la 9:10 horas de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ubicados en Playa Colorada, les fueron informado vía radial de un accidente en el sector de Santa Fé, y que había lesionado, procediendo los mismos a trasladase hasta el lugar antes señalado, se puede constatar que en efecto había ocurrido un accidente, y que en dicho accidente había resultado una persona lesionada, y había sido trasladada hasta el hospital vía Puerto La Cruz, y que el otro conductor se encontraba en el sitio del suceso, y que el mismo presentaba ingesta de alcohol, al preguntarle sobre lo ocurrido manifestó que él circulaba por su canal por vía a Puerto la Cruz, cuando el otro vehículo se le atravesó y no pudo esquivarlo ni frenar tampoco, con dicha información. Se procedió a la elaboración del grafico de área del accidente en la posición final que fueron encontrados los vehículos, y con sus respectivas medidas reglamentarias, posteriormente se procedió a la remoción de los vehículos, los cuales fueron trasladados al estacionamiento de Grúas de Santa Fé, y procedieron a realizar la detención del ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, y a efectuar llamada telefónica la fiscal de guardia. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: a los folios 02 y 03, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; al folio 04 cursa informe del accidente de transito N0049, al folio 05 cursa condiciones de seguridad de los vehículos al folio 07y 08., cursan croquis del sitio del suceso. A los folios 09 y 10 cursa comprobante de recepción de vehículos por parte del estacionamiento. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, sea autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinal 2° y 3° del artículo 236 del COPP. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a que se decrete libertad, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman en el presente expediente que el imputado de autos, haya sido responsable del delitos precalificados por la representación fiscal, por cuanto el vehículo impactado se atravesó, ocasionándose la colisión, demostrando la imprudencia, y no tomo las medidas de precaución, conllevo a que el vehiculo lo impactará, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano CARLOS JOSÉ PACHECO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, nacido en fecha 15/07/1.963, titular de la cédula de identidad Nº 08.231.494 de oficio chofer, estado civil casado, residenciado en: Avenida Raul Leoni, casa N° O-20, frente a la entrada de la Zona Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del IAPES, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VÍCTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ