REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003157
ASUNTO : RP01-P-2013-003157
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, 40 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.193, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Gladis Cabello y Germán Modesto Rodríguez, residenciado en la Fragua, arriba en San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y ALEXIS DE JESÚS ROMERO, 36 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.730, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Carmen Romero y Rafael Romero, residenciado en el Sector la Manguita, casa S/Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS ROMERO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 06-06-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , Centro de Coordinación Policial “” Francisco Mejías, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Antonio José de Sucre de la Población de Cumanacoa, a la altura del Banco Venezuela, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte del Jefe de los servicios de la Estación Policial “” Gral. Domingo Montes” informándole que en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Cumanacoa se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos, de inmediato los funcionarios se trasladaron al sitio para verificar dicha situación, una vez en el lugar, pudieron observar a dos personas de sexo masculino agrediéndose físicamente con golpes y puños y uno de los contendientes portaba un arma blanca tipo cuchillo en una de sus manos, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando al llamado policial, procediendo a efectuarle una revisión corporal, indicándole que al que se le decomisó objeto de interés criminalístico fue identificado como José Luís Rodríguez , de inmediato procedieron a practicarle las detenciones, no sin antes imponerlos del motivo de la misma, los mismos fueron trasladados a a ambos hasta el Hospital Dr. Daniel Beperthuy de Cumanacoa , una vez dados de alta fueron llevados a la Estación Policial “Gral Domingo Montes”, quedando plenamente identificados como ALEXIS DE JESÚS ROMERO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, asimismo revisada las actas no consta examen médico legal realizado a los imputados quienes fungen como victima, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando al imputado ALEXIS DE JESÚS ROMERO : No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOUR PEÑA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes de un hecho punible. Y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALEXIS DE JESÚS ROMERO y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, 40 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.773.193, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de Gladis Cabello y Germán Modesto Rodríguez, residenciado en la Fragua, arriba en San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y ALEXIS DE JESÚS ROMERO, 36 años edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.730, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Carmen Romero y Rafael Romero, residenciado en el Sector la Manguita, casa S/Nº, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a quines se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad de los detenidos de autos, desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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