REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002036
ASUNTO : RP01-P-2013-002036
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de imposición de orden de aprehensión en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.314.596, venezolano, profesión Albañil, estado civil soltero, hijo de Glenda del Carmen Vallejo y José Luís Velásquez (fallecido), residenciado en el barrio las palomas, Boulevard Virgen del Valle, sector Villa patricia, casa sin numero, frente de FIPACA, de esta ciudad, Teléfono celular 041608876893, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ALMIRI MARIANNYS ZURITA. de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO en virtud de hechos de fecha 09 del mes de noviembre de 2012 se recibe denuncia de la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA, en la que manifestó que aproximadamente a las 09:00 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en las Palomas, invasión Villa Patricia, calle principal en compañía de su esposo ciudadano NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO y comenzaron a discutir , en ese momento se torno agresivo y le propino un golpe en la cara a la victima causándoles traumatismo equimótico, edematizado en región orbitaria izquierda, traumatismo bucal y traumatismo cervical por opresión. Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALMIRI MARIANNYS ZURITA. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ A mi nunca me ha llegado citación a la Dirección aportada. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ En lo que respecta a la orden de aprehensión esta defensa considera pertinente primero solicitar se que se libren los oficios correspondientes al sistema sipol a los fines de que dicho ciudadano sea desincorporado de dicho sistema, vale decir que dicho ciudadano a manifestado ante esta sala no haber recibido ningún tipo de citación por parte del Ministerio Público a fin de acudir a dicho ente observándose a las actuaciones un oficio suscrito por el director del IAPES, anexando citación dirigida a mi defendido donde es evidente que no se identifica plenamente quien es esa persona que recibe dicha citación firma totalmente ilegible lo cual hace constatar la veracidad de lo planteado ante esta sala por el prenombrado ciudadano considerado quien aquí defiende que esta actuación no era suficiente como para que el Ministerio Público solicitara una orden de captura y peor a un que dicha orden fuera acogida por el Tribunal, en otro orden de idea en lo que respecta a la ratificación de Medida de Protección solicitada por la reprenda fiscal de igual manera solicita quien aquí defiende desestima la misma ya que si tomamos en cuenta la fecha en la cual ocurrió el hecho a la fecha de hoy aunado a que mi representado actualmente mantiene vida conyugal con la victima se desnaturaliza el fin por la cual fue creada la Ley Especial debiendo haber sido inmediatamente al momento del suceso, por lo que esta defensa reitera se desestime el pedimento fiscal y se revise la Medida que pesa hoy sobre mi representado ordenándose su libertad desde esta sala, solicito copia certificada del presente acta”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALMIRI MARIANNYS ZURITA y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ALMIRI MARIANNYS ZURITA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.295, quien señalo como ocurrieron los hechos. Cursa al 07, Inspección Técnica, practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio del suceso. Cursa al folio 09, examen medido legal suscrito por medico forense adscrito al CICPC, practicado a la victima ALMIRI MARIANNYS ZURITA. Cursa al folio 19 oficio Nº 2643-2013 suscrito por funcionarios del IAPES, en la que dejan constancia que se trasladaron a la dirección del ciudadano NOEL JOSE VALLEJO y practicaron la citación librada por este despacho. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO NOEL JOSE VALLEJO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° 16.314.596, venezolano, profesión Albañil, estado civil soltero, hijo de Glenda del Carmen Vallejo y José Luís Velásquez (fallecido), residenciado en el barrio las palomas, Boulevard Virgen del Valle, sector Villa patricia, casa sin numero, frente de FIPACA, de esta ciudad, Teléfono celular 041608876893, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ALMIRI MARIANNYS ZURITA; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2013005870 de fecha 29/04/2013, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2013005869 de fecha 29/04/2013 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIO,
ABG. CARMEN GUTIERREZ