REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003110
ASUNTO : RP01-P-2013-003110
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Francisco Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVE, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputada, a la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos el día miércoles 05 de junio de 2.013, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle Herrera, Sector Plaza Bolívar del barrio la Trinidad, cuando avistaron a una ciudadana en compañía de un ciudadano, que se encontraban sentados ambos, frente a una vivienda construida en fachada de bloque, de color rosado, éstos al ver la presencia de la comisión policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata y emprender veloz carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acatan, observando que en su huida dicha ciudadana llevaba en sus manos un objeto, optando en ese mismo instante en introducirse en dicha residencia, amparados en el artículo 196, numeral 2° del COPP, donde pudieron observar regados en el piso, en el area del patio, varios envoltorios de material de aluminio, sorprendiendo dentro del baño a una ciudadana, la cual se despojaba rápidamente lanzando dentro del inodoro, varios envoltorios de material de aluminio, procedieron a darle nuevamente la voz de alto, preguntándole si dentro de la residencia se encontraba otra persona, quien respondió que no, que momentos antes estaba un vecino el sector, se le preguntó nuevamente quien era la persona que se encontraba con ella al momento de salir corriendo, la misma se negó a dar datos de la persona, procedieron a realizarle una revisión corporal y a la vivienda, proceden de inmediato a llamar vía radial con el objeto que se ubicara de manera urgente dos testigos, quienes fueron identificados como LUISA CASTAÑEDA Y YEFRI CABEZA, indicándole a la ciudadana en cuestión si ocultaba un objeto proveniente del delito, manifestando que no y dijo ser y llamarse ALEXANDRA ÑAÑEZ, por lo que funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia de la testigo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedieron a informarle que se le iba a practicar revisión a la vivienda en presencia de los testigos y el ocupante de la vivienda, empezaron por el ares del patio de la vivienda, donde hallaron tirado en el piso cercano al baño varios envoltorios de papel aluminio que al ser descubiertos contenían fragmentos de color beige presuntamente droga denominada crack debido a que habían sorprendido a la ciudadana lanzar los envoltorios dentro del inodoro, procedieron a indicarle al ciudadano testigo que se trasladara hasta el frente de la vivienda en compañía de uno de los funcionarios, donde se encuentra la tanquilla del desagüe de aguas servidas de dicha vivienda por lo que procedieron a arrojar aguan en un reciente con la finalidad de que emergieran elementos de interés Criminalístico y al hacerlo observaron que la parte interna de la tanquilla habían emergido entre el agua varios envoltorios de papel aluminio, los cuales fueron colectado y abiertos en presencia de los testigos encontrando en los mismos fragmentos de color beige de la presunta droga denomina crack, luego pasan a revisar el ares de la sala observando que se encontraban tirados en el suelo un colchón en lado derecho pegado hacia la pared en su costado se encontraron tirado en el piso dos (02) teléfonos celulares de color negro, una caja de fósforo de color amarillo marca el sol, esta al ser colectada y revisada se observo que en su interior se hallaban cinco (05) envoltorios de aluminio que al ser descubiertos encantaron en su interior fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack posteriormente siguieron revisando en la misma área en una cómoda de madera, específicamente sobre un televisor, una hojilla de metal sin marca visible esta se observo que su superficie se hallaba impregnada una sustancia de color blanca y en la parte de abajo se hallo una olla pequeña de metal observándose también en su superficie una sustancia de color blanco al revisar la única habitación encontraron debajo de un colchón varios billetes de aparente curso legal en el país no logrando localizar ninguna otra evidencia de interés Criminalístico., lo incautado: los veintidós envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crakc, arrojo un peso de nueve gramos los ciento veinte envoltorios de material de aluminio contenido en su interior fragmentos color beige de una presunta droga llamada crack arrojaron un peso de cincuenta y seis gramos y la caja de fósforos antes mencionada contentiva de cinco envoltorios de material de aluminio contentivos de fragmentos de color beige, de una presunta droga llamada crack, arrojo un peso de dos gramos y fue pesada en al balanza BAELCA, SF400, una vez obtenida la información se retiraron del lugar procedo a realizar el conteo de los billetes hallados en la residencia la cual quedaron descritos de la manera siguiente dos billetes de veinte bolívares (20) serial raa2179402, n64384208, cinco billetes de cinco bolívares para un total de doscientos cuatro bolívares fuertes, la características de los teléfonos son los siguientes un teléfono celular color negro marca HAUWUEI, serial T75PCC16516666972, con sus respectivas batería color blancas sin marcas ni serial visible y un teléfono celular color negro marca ACATEL serial 0125650000504 con sus respectivas tarjetas sin color azul marca MOVISTAR serial 895804320006797601 procediendo a infórmale a la ciudadana que iban a quedar detenida, e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del COPP, se procedió a trasladar a la detenida junto a lo incautado a la sede de la Comandancia del IAPES. Esta Representación Fiscal solicita se Decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los billetes y celulares incautados en el procedimiento tipificado en los artículos 116 de la Constitución y 183 de la Ley Orgánica de Droga, y por ultimo solicito copias simples del acta, es todo.
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, y manifestó a viva voz: soy consumidora y solicito de quedar presa no me manden para el internado, hay esta una mucha con la cual tuve problemas y ella esta detenida en el Internado Judicial y porque peligra mi vida, Es todo.
En este estado se otorgó la palabra al Defensora Publica ABG., quien expresó lo siguiente: revisadas como han sido las acta que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de la ciudadanas ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, por no encontrarse los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 02, no exigiendo esa pluralidad de elementos , que haga autor o participe a mi representado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no encuerando la conducta de mi representada en el referido tipo penal si atendemos, a los hechos narrados por el MINISTERIO Publico y los cuales son recogidos por el acta policial vale decir, que si bien es cierto hay un acta policial por los funcionarios actuantes, así como dos actas de entrevista suscrita por los supuestos testigos, no es menos cierto que al contraponer unas con otras emergen contradicciones y asimismo es evidente que dichos testigos llegaron posteriormente a la practica de procedimientos no incautándosele a mi representada una vez que se le efectúa la revisión corporal ninguna evidencia de interés criminalistico y si nos remontamos a los manifestado por los funcionarios actuantes quienes indican que estaba una ciudadanaza en compañía de un ciudadano quienes se encontraban sentados frente a una vivienda y que estos al ver su presencia emprenden carrera hacia la parte interna del inmueble, no acatando los mismos la voz de alto y observando que su huida que dicha ciudadana portaba en sus manos un objeto del cual se desprendió, es importante destacar que estos hechos no fueron presenciados dado el caso por esos testigo presenciadles a los cuales ha hecho referencia el Ministerio Publico, resaltándose de igual manera otros hechos de los cuales tampoco hubo presencia de los mencionados testigos por lo que esta defensa reitera a favor de l ciudadana ALEXANDRA ÑANEZ la aludida libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y tomando en cuenta que la cantidad incautada arroja un peso de 12 gramos de cocaína y en relación al principio de proporcionalidad pudiéramos estar en presencia de un delito diferente al precalificado por el Ministerio Publico el cual pudiera ser el de posesión, aunado que dicha ciudadana se encuentra asistida desde esta fase por la presunción de inocencia el estado de liberta y la afirmación d el libertad no desprendiéndose la actuaciones la voluntad de someterse la proceso y si bien es cierto que tiene registro policía no es menos cierto que esto impida que la misma pueda optar por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 342 numeral 03 de la norma adjetiva penal no encontrándose acredita do el peligro de fuga así como tampoco el de obstaculización no estableciéndose de que manera puede influir mi representad a sobre los elementos de convicción ni sobre los testigos y por ultimo copia simple de la presente actuación, de no compartir el Tribunal las solicitudes interpuestas por esta defensa y de acoger el pedimento fiscal solicito se tome en consideración lo manifestado por mi representada , en cuanto a que se ordene su reclusión en el internado judicial, ya que allí corre peligro su vida, pido se estudie la posibilidad de que se mantengan la misma en el peor de los casos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad en atención del derecho a la vida derecho este de rango constitucional. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Penal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputada, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 y folio 03 y su vuelto cursa acta policial de fecha 5-06-2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la detención de la imputada de autos y de la presunta sustancia ilícita; , al folio 04 cursa acta de visita domiciliaria ,al folio 08 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LUISA CASTAÑEDA, al folio 09 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano YEFRI CABEZA, al folio 10 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, a los folios 12,13 y 14 y sus vtos, cursa cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento, al folio 15 cursa acta de investigación penal, al folio cursa memorándum que informa que la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD NAÑEZ SALAZAR, presenta registro policiales, al folio 20 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal N° 006, a los folios 24 y 25 cursa cata de entrevista de la ciudadana LUISA MARIA CASTAÑEDA, a los folio 26 y 27 cursa cata de entrevista del ciudadano YEFRI JAVIER CABEZA, a los folio 28 y 29 cursa acta de entrevista del ciudadano GABRIEL CORTEZ, a los folio 30 y 31 cursa cata de entrevista de la ciudadana YULIANA JOSE MARCHAN GARCIA. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse la imputada en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicha ciudadana de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR la Privación Judicial Preventiva De Libertad contra la imputada ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Francisco Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre. Desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ALEXANDRA NATIVIDAD ÑAÑEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-08-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.660.072, de 39 años de edad, soltera, de oficio del hogar, hija de Francisco Ñañez, y Nelly Salazar ( fallecidos) residenciada en calle herrera, en el sector Plaza Bolívar, casa S/n, de la ciudad de Cumana Estado Sucre. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo declara con lugar el aseguramiento de los objetos incautos en el procedimiento como lo son los billetes hallados en la residencia la cual quedaron descritos de la manera siguiente dos billetes de veinte bolívares (20) serial RAA2179402, N64384208, cinco billetes de cinco bolívares para un total de doscientos cuatro bolívares fuertes, y los teléfonos de las siguientes características: un teléfono celular color negro marca HAUWUEI, serial T75pcc16516666972, con sus respectivas batería color blancas sin marcas ni serial visible y un teléfono celular color negro marca ACATEL serial 0125650000504 con sus respectivas tarjetas sin color azul marca MOVISTAR serial 895804320006797601 de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, y declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se le acuerde para la imputada de autos, una libertad sin restricciones, en cuanto a lo cambio de reclusión, este Tribunal acuerda lo solicitado por la imputada de autos en cuanto al sitio de reclusión por haber manifestado en esta sala que su vida corre peligro en le internado judicial es por ello que su sitio de reclusión es en la Comandancia del la Policía del Estado Sucre, Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de la imputada en flagrancia. Líbrese boleta de Encarcelación y oficio dirigida al Director del IAPES, Sucre, donde quedará recluida a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. CARMEN GUTIERREZ
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