REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003109
ASUNTO : RP01-P-2013-003109

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados JASON JOSE REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.633.662, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-08-1988, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Guatire, Estado Miranda, Residenciado en la Angoleta, casa N° 124, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono Nº 04164811750, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.905.611, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-01-1989, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, Natural de Cumaná, Residenciado en la Angoleta, casa N° 65, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, telefono N° 04267844253 y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.447.831, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-06-1984, Soltero, de profesión u oficio marino, Natural de Cumaná, Residenciado en la Angoleta, casa N° 35 Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 04248872377; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAISEDO CHAPARRO, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JASON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA Y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2013, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron llamada radial de la dicha Estación Policial, donde informaban que en La Angoleta, se estaba suscitando una riña, se trasladaron al lugar aproximadamente a las 7:15 de la noche, avistaron una multitud de personas que al notar la presencia policial optaron por dispersarse, pudiendo observar que la comunidad sostenía a tres ciudadanos los cuales fueron señalados como partícipes de la riña, procedieron a practicarles la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, siendo identificados como JASON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA Y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA, quien presentó según constancia médica, golpe en hemicara izquierda y escoriaciones en ambas rodillas, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos JASON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA Y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos JASON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ; ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA Y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 10, cursa acta policial sucrita por funcionarios adscritas al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, al folio 13 cursa constancia médica expedida al ciudadano ARSENIO PEREDA, al folio 14 cursa constancia medica expedida al ciudadano JESÚS MIGUEL PEREDA, al folio 15 cursa constancia médica expedida a JASON REQUENA, al folio 16 corre inserto acta de investigación penal, donde se deja constancia que el CICPC, se presentó comisión policial del Instituto autónomo de Policía del Estado sucre, llevando oficio mediante el cual remiten a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los imputados de autos; al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-016, en el cual se evidencia que los imputados, no presentan Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, manifestando los mismos aceptar los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico y acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mis defendidos en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del código penal en perjuicio de los mismos JASON JOSÉ REQUENA RODRÍGUEZ, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA Y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizaran los imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Primero De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JASON JOSE REQUENA RODRÍGUEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.633.662, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-08-1988, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural de Guatire, Estado Miranda, Residenciado en la Angoleta, casa N° 124, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono Nº 04164811750, ARSENIO RAFAEL PEREDA MATA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.905.611, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 18-01-1989, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, Natural de Cumaná, Residenciado en la Angoleta, casa Nº 65, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono N° 04267844253 y JESÚS MIGUEL PEREDA MATA: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.447.831, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-06-1984, Soltero, de profesión u oficio marino, Natural de Cumaná, Residenciado en la Angoleta, casa Nº 35 Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 04248872377; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante el Consejo Comunal de la Angoleta, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, ubicado en la calle Principal Angoleta arriba, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por cuatro (04) horas semanales durante el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo el Director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Vocero Principal del referido Consejo comunal ciudadano OSCAR FLORES, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por los imputados de auto. Se acuerda librar boletas de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ