REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003108
ASUNTO : RP01-P-2013-003108
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDECIO DIONICIO AVILES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.634.920, de 67 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-04-46, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Natural de San Antonio del Golfo, Residenciado en sector el roble casa s/n cerca de la subestación eléctrica, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado Abg. ALVARO CAISEDO Chaparro, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano EDECIO DIONICIO AVILES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/06/2013 siendo la 03:00 horas de la tarde, encontrándose en de servicio funcionarios adscrito al la Guardia Nacional en el punto de control de Casanay pudieron observar un vehiculo tipo autobús al cual le hicieron indicaciones para que se estacionara a la derecha de la vía de igual manera le indicaron al conducto y a los pasajeros que realizarían una revisión rutinaria de documentación y equipaje, los cuales tomaron muy amablemente, observaron a un ciudadano el cual tenia una aptitud sospechosa quien tenia como equipaje un saco de color blanco al cual le sobresalía un tubo de color plata, le solicitaron que mostrara el contenido del mencionado saco y observaron que el contenido era un chopo de fabricación rudimentaria, sin culata ni cartuchos ni serial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: acepto los hechos, que acaba de narrar el fiscal del Ministerio Público para la suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCORT, quien expone: Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, lleno los extremos exigido en el articulo 236 del COPP, específicamente en su numeral 02 Solicito copia simple del acta. Es todo.
Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 06 cursa acta policial suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, al folio 07 cursa acata de entrevista practicada a Félix López, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia al folio 11 cursa reseña fotográfica del arma incautada, al folio 12 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no incurrir en hechos similares. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, quien expuso: yo acepto los hechos imputados a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Sexto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede en base a lo expuesto por la imputada quien aceptó el hecho que el Ministerio Público imputa a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDECIO DIONICIO AVILES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.634.920, de 67 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-04-46, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Natural de San Antonio del Golfo, Residenciado en sector el roble casa s/n cerca de la subestación eléctrica, del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre., a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que el imputado se someta a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: por ante el Consejo Comunal el Roble avenida Antonio José de Sucre Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por cuatros (04) horas semanales durante el lapso de seis (06) meses, debiendo el Vocero Principal de ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector, a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Guardia Nacional do Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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