REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE JUNIO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006673
ASUNTO : RP01-S-2004-006673

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra de los ciudadanos HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ, por la comisión de delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, y ratifica la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta al ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO) en virtud de la muerte del referido ciudadano tal como consta de certificado de defunción de fecha 04-03-2005, el cual corre inserto en el folio 95 de la presente causa procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 08-11-2007 que cursa a los folios 100 al 101, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas por estar incursos presuntamente en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUÍS JIMÉNEZ LUNAR. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 13-09-04, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Reinaldo Luís Jiménez Lunar se encontraba en la calle Bolívar de esta Ciudad cuando fue abordado por cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO) Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ, portando uno de ellos un arma de fuego sometieron a la víctima y le robaron la bicicleta, luego se fueron del lugar de los hechos, seguidamente pasa una policía del Estado y la víctima le hace mención sobre los hechos por lo que fueron aprehendidos los tres ciudadanos detrás del IUTIRLA de esta Ciudad. Asimismo, ratifico en este acto todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público de los ciudadanos HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO) Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ. Así mismo esta representación fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta al ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO) en virtud de la muerte del referido ciudadano tal como consta de certificado de defunción de fecha 04-03-2005, el cual corre inserto en el folio 95 de la presente causa procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y artículo 300 numeral 3 ambos del COPP. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se impone a los imputados de autos, la Juez dio lectura y la impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra a los mismos quienes manifestaron a viva voz, libre de coacción o apremio y por separado no querer declarar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, es decir los ciudadanos HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ, no llenado los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Así mismo Solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al ciudadano MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO). Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ,, titular de la cedula de identidad N° V-17.213.334, de 27 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: obrero, soltero, nacido en fecha 19-09-85, residenciado en Urbanización Villa Cristóbal Colón, segunda etapa, Manzana 39, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, EDGARDO RAFAEL GUTIERREZ ANTON,, titular de la cedula de identidad N° V-17.213.055, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: obrero, soltero, nacido en fecha 5-11-85, residenciado en Caiguire Abajo, Calle Palmarito, casa s/n, al lado de la canal, Cumaná, Estado Sucre, JIMMY JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.909.761, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: estudiante, soltero, nacido en fecha 18-08-84, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector G, Calle El Parque casa s/n, al lado de la canal, Cumaná, Estado Sucre, incursos en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUÍS JIMÉNEZ LUNAR; por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13-09-04; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa. Admitida como ha sido la acusación Fiscal la imputada adquiere la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela al folio 101, de las presentes actuaciones. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción penal, en lo que respecta al imputado MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MENDOZA (FALLECIDO, en virtud de la muerte del referido ciudadano tal como consta de certificado de defunción de fecha 04-03-2005, el cual corre inserto en el folio 95 de la presente causa procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y artículo 300 numeral 3 ambos del COPP. CUARTO: Se impone a los acusados del Procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los acusados de autos a viva voz sin coacción y sin apremio y por separado lo siguiente: admito hechos para la aplicación de la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal y la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal se pronuncia en lo términos siguientes: ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, siendo que los acusados HERIC JAVIER ANTÓN VÁSQUEZ, JIMMI JOSÉ NÚÑEZ BARRIOS, Y EDGARD RAFAEL GUTIÉRREZ, ya antes identificados, han admitido los hechos en relación al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUÍS JIMÉNEZ LUNAR, es por lo que se les CONDENA por tal hechos; y dado que dicha norma establece para el mencionado delito que nos ocupa, la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal la media aplicable sería Seis (06) años de prisión, de lo cual por vía de atenuante, se le toma como pena a aplicar el limite inferior, es decir, seis (06) años, y al hacer aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena un tercio, que sería dos (02) años, que al serle deducida a la mencionada pena, queda en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano REINALDO LUÍS JIMÉNEZ LUNAR. Remítase la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en su oportunidad legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ