REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008702
ASUNTO : RP01-P-2012-008702

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-08-2006, en virtud de de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL MATA, titular de la cedula de identidad número 24.754.038, en la que señala entre otras cosas “… Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE VICENT, a quien le entregué mi carro marca FORD, modelo Corcel, color Azul, para que me lo arreglara, y este señor me manifestó que tenia el motor dañado, y me pidió la cantidad de 720.000,00 Bs., para repararlo y a esta fecha no me arregla mi vehículo, por lo que quiero es que me entregue mi vehiculo y los repuestos que ha comprado o mi dinero, es todo…” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-678-06, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL MATA, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 09-08-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 02 Acta de Denuncia de fecha 09-08-2006, formulada por el ciudadano MANUEL MATA, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; al folio 05 cursa Investigación penal de fecha 18-09-2006, realizada por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el sitio del suceso, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica; ; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 17/02/2005, que por las características del mismo se trata del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 09-08-2006, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de seis (06) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 09-08-2006, en contra de JORGE VICENT, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos donde figura como Victima el ciudadano MANUEL MATA, titular de la cedula de identidad número 24.754.038, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ