REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008667
ASUNTO : RP01-P-2012-008667
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalia Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-08-2005, en virtud de de la denuncia formulada por la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ DE WITER, titular de la cedula de identidad número 5.905.112, en la que señala entre otras cosas “… Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar, es el caso que el día 20/08/2005, como a eso de las 10:30 p.m. aproximadamente, dos ciudadanos desconocidos como FRAN NUÑEZ, mejor conocido como el “capacha” y JOSE GREGORIO NUÑEZ, al que apodan JOSÉ “Marihuana”, se subieron a la Azotea del edificio y se llevaron mi antena del televisor, esta es la segunda vez que estos ciudadanos lo hacen, es todo…, ” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F10-1C-0706-05, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de por la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ DE WITER, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 11-03-2008, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, dos (02) meses, y once (11) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 Acta de Denuncia de fecha 22-08-2005, formulada por la ciudadana LUISA MARIA LOPEZ DE WITER, titular de la cedula de identidad número 5.905.112, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa Acta Policial, de fecha 18-09-2005, suscrita por funcionarios del IAPES de la División de Inteligencia, con el fin de identificar a los presuntos imputados, al 10 experticia de avalúo prudencial, de fecha, suscrito por funcionarios del CICPC realizado a los objetos hurtado, al folio 11 Acta de Inspección Ocular, suscrito por funcionarios del CICPC, realizado al lugar de los hechos; que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 11-03-2008, hasta la presente fecha ha trascurrido un total de mas de cinco (05) años, dos (02) meses, y once (11) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 11-03-2008, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LUISA MARIA LOPEZ DE WITER, titular de la cedula de identidad número 5.905.112, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
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