REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005171
ASUNTO : RP01-P-2010-005171

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento seguida en contra del imputado EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por el Abogado ANA KARINA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/04/2013 cursante a los folios 76 al 83 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 3 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ (OCCISO), sostuvo discusión con el Imputado: EDUARDO JOSE ARAGUACHE, apodado “EL GUARO”, quien sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparo contra la Víctima: FRANCEL VALDEZ, causándole heridas por arma de fuego de proyectil único; entrada supra-escapular derecha, salida por hombro derecho anterior, entrada occisito-temporal lado derecho, ovalado salida temporal derecho; entrada mano izquierda palmar, salida dorsal, a la inspección interna se apreció: cabeza: entrada occipito-temporal derecho con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida temporal derecho, trayecto a distancia de atrás para delante; tórax: entrada supra-escapular derecha no penetra tórax, salida hombro derecho anterior, trayecto a distancia de atrás para delante. Estableciéndose como causa de la muerte: herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 162-2442, inserto al Folio 14 del Expediente, de fecha 3 de Junio2 de 2009, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta.

DECLARACION DE LA VICTIMA
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima indirecta, ciudadana LUISA DEL VALLE ARENAS, quien manifiesta querer Justicia para su hijo. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones solicita a este Tribunal la desestimación total de la Acusación Fiscal, por considerar esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 308 en su ordinal 3, en cuanto a los fundados elementos que deben existir para soportar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. En caso de que el Tribunal difiera de este criterio y proceda a admitir la Acusación, solicito se le imponga del contenido del artículo 375 del COPP, en caso de que este decida NO acogerse al mismo solicito se hagan mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ ARAGUACHE y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 3 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ (OCCISO), sostuvo discusión con el Imputado: EDUARDO JOSE ARAGUACHE, apodado “EL GUARO”, quien sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabra alguna disparo contra la Víctima: FRANCEL VALDEZ, causándole heridas por arma de fuego de proyectil único; entrada supra-escapular derecha, salida por hombro derecho anterior, entrada occisito-temporal lado derecho, ovalado salida temporal derecho; entrada mano izquierda palmar, salida dorsal, a la inspección interna se apreció: cabeza: entrada occipito-temporal derecho con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida temporal derecho, trayecto a distancia de atrás para delante; torax: entrada supra-escapular derecha no penetra tórax, salida hombro derecho anterior, trayecto a distancia de atrás para delante. Estableciéndose como causa de la muerte: herida por arma de fuego en cráneo, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 162-2442, inserto al Folio 14 del Expediente, de fecha 3 de Junio2 de 2009, suscrito por el Dr. ANGEL PERDOMO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 76 al 83 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al Acusado de autos, informándole sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el mismos en forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO AL TRIBUNAL SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. ES TODO.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, de conformidad con el artículo 375 del COPP, tomándose en consideración la atenuante contenidas en el artículo 74 en su ordinal 1 del Código Penal, pues para el momento de los hechos mi representado era menor de 21 años. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO), este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE ARAGUACHE ACUÑA, Venezolano, de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-21.094.965; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-09-1990; soltero; hijo de Maritza Josefina Acuña Merciet y Héctor Araguache; residenciado en el Barrio El Valle, Sector Santa María, Casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCEL JOSE VALDEZ ARENAS (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, este Tribunal ratifica la misma quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ