REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RP01-P-2013-001816

AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Solicita el Abg. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramirez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del imputado LEONEL MARCANO RAMÍREZ, ENTRE OTRAS COSAS,…” Que en fecha 15 de abril del presente año se realizó la Audiencia para imponer a mi representado por la orden de aprehensión que existía en su contra, decretando este juzgado la privación de libertad y como centro de reclusión la Comandancia de Policía; ahora bien ciudadano juez el articulo 236 de nuestra norma penal adjetiva tipifica:
“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial.
“vencido este lapso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Por tal motivo, ciudadano Juez, debido a que la audiencia se realizó el día 15/04/2013 y hasta la presente fecha 31/ 05/2013 han pasado 46 días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, es por tal razón que solicito la Libertad inmediata de mi auspiciado.


Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”

Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar, cuando el imputado o imputada lo considere conveniente, invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto, que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.

Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15-04-2013, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LEONEL JOSE MARCANO RAMÍREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: que la Fiscalía Segunda no presentó su acto conclusivo en su debida oportunidad, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial”. Observando este juzgador, que el lapso para presentar el acto conclusivo en la presente causa, no ha sido presentado.

Considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Abg. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Imputado LEONEL JOSE MARCANO RAMÍREZ, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto, el Tribunal considera que evidentemente, el ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMÍREZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 15 de Abril de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituirle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le aplica al imputado LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramirez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 3, consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de la medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramírez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la del numeral: Numeral 3, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se deja constancia que el incumplimiento de la referida medida cautelar impuesta, será motivo de revocatoria de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral, el día CUATRO (04) de Junio de 2013 a las 3:00 horas de la tarde, a los efectos de imponerle de esta decisión. Notifíquese esta decisión a las partes, para el acto de imposición a celebrarse. Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ