REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008567
ASUNTO : RP01-P-2012-008567
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la investigación iniciada por este despacho contra el ciudadano CARLOS MEDINA, por la presunta comisión del delio de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionadas en el Código Penal vigente, donde figura como victimas los ciudadanos ARTURO ALVAREZ, JULIO SALAZAR, ERNESTO ENRIQUEZ y JUAN CARLOS DOMINGUEZ, fundamentando su solicitud en que este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 05-01-2007, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, donde entre otras cosas manifesté lo siguiente “siendo las 4 PM, comisionado por el oficial de guardia,.., para que me trasladara hasta el sector Río Grande, lugar donde había ocurrido un accidente con lesionados,.., llegando al lugar en mención pude observar los vehículos colisionados,.., al entrevistarme con este funcionario me indicó que en el accidente habían resultado cuatro personas lesionadas de sexo masculino y que los había trasladado en vehículos particulares hacia la ciudad de Carúpano ,.., procediendo a la identificación del conductor como CARLOS MEDINA,.., es todo.” Arguye el representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada” por cuanto se evidencia de las actuaciones que de las resultas recabadas de la Investigación que la Victima no acudió a practicarse el reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesiones que sufrió la victima Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa, que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano CARLOS MEDINA en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, por cuanto se evidencia de las actuaciones que las Victimas ARTURO ALVAREZ, JULIO SALAZAR, ERNESTO ENRIQUEZ y JUAN CARLOS DOMINGUEZ no acudió a practicarse el reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar el tipo de lesiones, en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Peor Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en fecha 05-01-2007 contra el ciudadano CARLOS MEDINA, por la presunta comisión del delio de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionadas en el código penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima los ciudadanos ARTURO ALVAREZ, JULIO SALAZAR, ERNESTO ENRIQUEZ y JUAN CARLOS DOMINGUEZ de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ
|