REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005890
ASUNTO : RP01-P-2012-005890
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-06-2007, en virtud del acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje, con la finalidad de lograr la recuperación de vehículos provenientes del robo y hurto,… en la avenida Carúpano de esta ciudad lugar donde logramos avistar un vehiculo en marcha…, por lo que se le dio voz de alto y le indicamos al conductor que detuviera la marcha y se aparcara en uno d los extremos,…le solicitamos al ciudadano su documentación personal como la del vehiculo,… entregando un certificado de resto de vehiculo signado con el número 24544994 (Falso) logrando percatar que el citado automotor presenta Irregularidades en sus seriales de identificación…”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-385-04, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 DEL Código Penal con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 11-06-2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de cinco (05) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto Acta de Investigación Penal, de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la detención del imputado, al folio 09 y su Vto., cursa Inspección de fecha 11-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características físicas, internas y externas del vehiculo, Al folio 16 y vto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó de fecha 11-06-2007, practicada al vehiculo objeto de la investigación, Al folio 19 y Vto., cursa Experticia Documentológica de fecha 22-08-2011, practicada al certificado de origen de vehiculo automotor objeto de la investigación; de lo que desprende que por las características del mismo se trata de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 11-06-2007, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 11-06-2007, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ