REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002950
ASUNTO : RP01-P-2012-002950

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolano, nacido en fecha 18/04/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.810, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Rafael Mirabal y Lavinia Otero, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle las Cayenas, manzana M, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná; TLF: 0414-3191431; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abg. DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 14-06-2013, el cual cursa a los folios 42 al 47 de las presentes actuaciones; en este sentido procedió a acusar al ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolano, nacido en fecha 18/04/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.810, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Rafael Mirabal y Lavinia Otero, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle las Cayenas, manzana M, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná; TLF: 0414-319.14.31; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 de la tarde, durante una discusión agarro a la ciudadana GABRIELA GARCIA MARCANO quien es su esposa, y le dio golpes en el pecho y trató de ahorcarla. Así mismo ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó asimismo se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, quien manifiesta: “A raíz de ese problema, nos separamos”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Nosotros estamos reconciliados y no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Tercero ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolano, nacido en fecha 18/04/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.810, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Rafael Mirabal y Lavinia Otero, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle las Cayenas, manzana M, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná; TLF: 0414-3191431; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano imputado de autos en horas de la tarde aproximadamente a las 4:30 de la tarde, durante una discusión agarro a la ciudadana GABRIELA GARCIA MARCANO quien es su esposa, y le dio golpes en el pecho y trató de ahorcarla, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 42 y 46 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Penal Tercero, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO, venezolano, nacido en fecha 18/04/1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.623.810, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, hijo de Rafael Mirabal y Lavinia Otero, residenciado en la urbanización El Bosque, Calle las Cayenas, manzana M, casa N° 19 de esta ciudad de Cumaná; TLF: 0414-319.14.31; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GABRIELA ALESSANDRA MARCANO GARCIA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de un (01) año y le impone como condiciones las siguientes: PRIMERO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. SEGUNDO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: RAFAEL EDUARDO MIRABAL OTERO. Quedan emplazados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ