REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004754
ASUNTO : RP01-P-2011-004754

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por los Abogados HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, defensores de confianza del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy el justiciable sufre, por cuanto en el acto de reconocimiento en Ruedas de Individuos no fueron reconocidos por las victimas directa del hecho.

Este Juzgado Sexto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Ahora bien, la defensa sostiene que han variado las circunstancias que motivaron a la privación , ello se verifica en el acto de Reconocimiento en ruedas de individuos donde las victimas directas de los hechos “NO” señalaron a su auspiciados como el autor o participe de los hechos que se investigan en su contra eso no obstaculiza la celebración de audiencia alguno, en tal sentido, estima este Tribunal que si bien es cierto que las victimas directa no reconocen al imputados no es menos cierto, que tales circunstancias corresponden al fondo de los hechos, y entrar a determinar cual prueba se valora y cual prueba no se valora o se desestima no le esta dado a este Tribunal en la presente fase, sin embargo, mantiene este Tribunal el criterio de que en las actas procesales todavía se mantienen las circunstancias de hechos en virtud de los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, pues persisten las mismas en los actuales momentos, es decir, no han variado.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado una acusación que será debatida próximamente (18/07/2013 a las 10:30 de la mañana), además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE DECLARA, improcedente la solicitud, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por los Abogados HERNAN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, defensores de confianza del ciudadano ENRIQUE LUIS GARCÍA MARQUEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 13-10-1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.443.150, con residencia en Caiguire, Calle La Marina, casa sin número, detrás de Multi Servicio Sucre en esta ciudad de Cumaná, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARGA OSCARINA VERA RODRIGUEZ (OCCISA) y HECTOR ANTONIO RODRÍGUEZ GUZMAN (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a los solicitantes y al fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS