REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004608
ASUNTO : RP01-P-2008-004608


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: LAMBERTINO GESUALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.851, de 59 años de edad, residenciado en la calle Venezuela N° 48, Casanay, Estado Sucre, profesión u oficio: Comerciante, Teléfono: 0414-780.03.76, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa para las personas en el acceso a los bienes y servicios, en el artículo 65 concatenado con el artículo 139, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada. MARIUSKA GABALDÓN, quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05-05-2011 cursante a los folios 128 al 135 de las actuaciones, manifestando que acusaba formalmente al ciudadano: LAMBERTINO GESUALDO, por el delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa para las personas en el acceso a los bienes y servicios , en el artículo 65 concatenado con el artículo 137, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y señala que los hechos imputados ocurrieron en fecha 21-10-2008 funcionarios adscritos a la DISIP, se trasladaron a la Población de Casanay, a fin de corroborar información aportada por el ciudadano: Fernando palomo, donde una vez en el sitio, avistaron a unos trabajadores de PDVAL y efectivos militares, quienes cargaban alimentos en una Pick Up. Saliendo del sitio con dirección a Cariaco, tripulado por un ciudadano en compañía de otro, procediendo a seguirlos con la finalidad de determinar donde serian llevados los rubros y al momento en que se disponían entrar a la Finca “San Miguel”, ubicada en la población de carrizal de la Cruz de Cariaco, los funcionarios dieron la voz de alto y aprehenden a los ciudadanos: LUIS ANTONIO, ANGEL LUIS VALERO quienes manifestaron que los alimentos trasladados eran propiedad del señor LAMBERTINO GESUALDO, quien manifestó ser el dueño de la hacienda y de la mercancía encontrada en ella, comprados de manera irregular a trabajadores de PDVAL. Ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; asimismo solicitó se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admitan las mismas, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: LAMBERTINO GESUALDO, se le condene a la pena correspondiente. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa para los imputados: LUIS ANTONIO MARCANO ESPINOZA y ANGEL LUIS VALERIO CANDALL conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del COPP (vigente para el momento de los hechos), toda vez que la acción penal no se puede atribuir a los mismos. Solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo,

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, me opongo a su admisión por no reunir ésta el numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, y en caso de ser admitida la defensa hace suyas las pruebas promovida por la Representación Fiscal, con base al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, al imputado, así como los alegatos de la Defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado: LAMBERTINO GESUALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.851, de 59 años de edad, residenciado en la calle Venezuela N° 48, Casanay, Estado Sucre, profesión u oficio: Comerciante, Teléfono: 0414-780.03.76, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa para las personas en el acceso a los bienes y servicios, en el artículo 65 concatenado con el artículo 139, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa para las personas en el acceso a los bienes y servicios, en el artículo 65 concatenado con el artículo 139, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 128 al 135 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de las pruebas, éstas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representante del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO MARCANO ESPINOZA y ANGEL LUIS VALERIO CANDALL, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del COPP, toda vez que la acción penal no se puede atribuir a los mismos ciudadanos. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal cuya aplicación se solicita, asimismo solicito el cese de las medidas impuestas a mi representado en la audiencia de presentación de detenidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Código Orgánico procesal penal, y solicito se le imponga como condiciones someterse a cumplir por parte del imputado a través del Consejo Comunal de la Comunidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, por último solicito copia simple del acta. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este TRIBUNAL SEXTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: LAMBERTINO GESUALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.089.851, de 59 años de edad, residenciado en la calle Venezuela N° 48, Casanay, Estado Sucre, profesión u oficio: Comerciante, Teléfono: 0414-780.03.76, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN COMPRANDO, previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa para las personas en el acceso a los bienes y servicios, en el artículo 65 concatenado con el artículo 139, ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- Someterse a cumplir Servicio Comunitario que el Consejo Comunal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y/o apoyo en las actividades que allí se realicen, para lo cual el imputado se compromete en esta sala de audiencias a aportar el nombre del Consejo Comunal y de su vocero principal. 2.- La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: LAMBERTINO GESUALDO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 23-10-2008. En consecuencia Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Vocero principal del Consejo Comunal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, el cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Notifíquese al imputado: ÁNGEL LUÍS VALERIO CANDALL, que en esta misma fecha se decretó el Sobreseimiento de la causa. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN GUTIERREZ