REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001160
ASUNTO : RP01-P-2007-001160

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano : ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.131, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JULIO GONZÁLEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien expuso con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.131, domiciliado en la Urb. El Bosque, Bosque 2, segunda calle, casa Nº 34 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, de 49 años de edad, 11-11-1963, 0424.832.74.49, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JULIO GONZÁLEZ; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente, así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y en cuanto a la lesiones sufridas Fernando Morey y Elías García, y las misma son de carácter leves Culposas solicita sean desestima por cuanto esta representación Fiscal no tiene la titularidad de la acción Penal de conformidad con el artículo 310 del COPP vigente para el momento de los hecho todas vez que hay un obstáculo en el ejercicio de las misma por parte del Ministerio Publico. Es todo.-


DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: CARLOS JULIO GONZÁLEZ y expone: Se deja constancia que con ocasión a este accidente de transito, se produjo unas lesiones a nivel de rostro, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente, esas lesiones dieron lugar a que se me practicara a nivel de meton dos cirugías plásticas y a nivel del parpado izquierdo igualmente dos cirugías, y actualmente se mesta siendo evolución medica por cuanto el en mismo parpado esta presente un objeto extraño, que es necesario practicar radio grafías a los fines de determina que tipo de de objeto se encuentra presente en el mismo, e igualmente dejar constancia que de ello no lo sabia la persona imputada, de que el vehiculo fue declarado perdida total y que el mismo había sido adquirido a través de un crédito institución financiera banco provincial, crédito este que se mantiene vigente a la fecha, es todo”.-
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSAS PRIVADAS

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: no deseo declarar, en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Sustentado en el artículo 308 del COPP y estando dentro de los tipos penales, que aceptan la figura preestablecido en el artículo 40 Ejusdem, a los efectos de subsanar, los daños y las lesiones que se evidenciara en la fase investigativa y que manifestar la victima haber sufrido en el accidente, en el cual no tuvo la intención nuestro auspiciado para propiciar los mismo, es por lo cual en nombre de la representación del ciudadano ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, proponemos reparar dicho daños con la compensación de ola cantidad de veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo Bs.) lo cuales se harán efectivo en un solo y único pago en la presente audiencia, Ahora bien con la intención de procurarse los efecto que establece el articulo 41 ejusdem, es decir que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, es por lo que solicito a este honorables justicente se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, es todo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISIÓN DE TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.131, domiciliado en la Urb. El Bosque, Bosque 2, segunda calle, casa Nº 34 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, de 49 años de edad, 11-11-1963, 0424.832.74.49; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 13/07/2005.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 129 al 135, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, a lo cual este manifestó entenderlas; en consecuencia admite los hechos para el Acuerdo Preparatorio para la reparación del daño causado por el delito, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, por cualquier acción de transito la cantidad total de Veinticinco mil bolívares (25.000,°° Bs.), para la victima CARLOS GONZALEZ, lo cual propongo cancelarlo mediante en este acto la entrega del veinticinco Mil Bolívares en efectivo moneda circulante en el país, oferta esta que me comprometo a cumplir de acuerdo a la condiciones que imponga el tribunal en razón de la suspensión condicional del proceso solicitada, pido a la victima que acepte mi oferta y declaren ante este Tribunal que renuncian a cualquier acción ante los Tribunales civiles, Penales y de transito que pudieren haberse generado por este caso. Seguidamente se le concede la palabra a la victima CARLOS JULIO GONZALEZ, quien expone: estoy de acuerdo con la oferta realizada en esta audiencia por el imputado y renuncio a las acciones ante cualquier Tribunal Civil, Penal y de Transito que pudieran haberse generado por este caso, mientras que cumpla con la oferta, no quiero ningún contacto conmigo del imputado ni terceras personas en nombre de él.- Se le concede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Planteada como ha sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito, y vista la aceptación de la misma por parte de la victima en esta sala de audiencia, y a solicitud de mi auspiciado proponemos que este sea por la cantidad de veinticinco Mil bolívares (25.000,00 Bs.), para la victima, comprometiéndome en este acto a cancelar la referida cantidad y así mismo solicito a este tribunal que Libre oficio al C.I.C,P.C cumana, ordenado la desincorporación del mismo del Sistema SIPOL. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima CARLOS JULIO GONZALEZ, quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto la cantidad ofrecida en esta sala de audiencia. Es todo. (El tribunal deja constancia que el imputado le entrega a la victima la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (25.000.00) Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada, toda vez que el delito imputado es lo que señala la norma en donde las partes pueden convenir en acuerdo preparatorio como es el presente caso, y por ser Lesiones de carácter Culposo. Es todo. Acto seguido se le da la palabra a la Defensora Privada: solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el delito de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, visto este Tribunal ha admitido la acusación por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JULIO GONZALEZ; estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vista la admisión de los hechos del imputado de autos, así como el ofrecimiento planteado, vistas la conformidad de las víctimas con la reparación de daño ofrecida por el imputado de autos, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar la oferta para la reparación del daño causado por el delito, planteado en la presente audiencia. CUARTO: - Seguidamente, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley decide en los términos siguientes: Visto la oferta para la reparación del daño causado por el delito, celebrado en esta misma fecha y revisado los requisitos para la procedencia del mismo, SE HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.131, domiciliado en la Urb. El Bosque, Bosque 2, segunda calle, casa Nº 34 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, de 49 años de edad, 11-11-1963, 0424.832.74.49; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JULIO GONZALEZ, al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra, por lo que se acuerda otorgarle LA LIBERTAD PLENA en forma inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se decreta la desestimación de la causa en cuanto a las Lesiones Leves presentadas por los ciudadanos Fernando Morey y Elías García, de conformidad con el artículo 279 del Código orgánico Procesal penal. Visto lo solicitado por la Defensa Privada, este tribunal acuerda oficiar al C.I.C.P.C Cumana, a los fines de que sea desincorporado del sistema SIPOL al ciudadano ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, Titular de la Cedula de identidad N° 8.441.131. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la Libertad del ciudadano ELÍAS BACHIR BEBCIE KABAUAT, desde esta sala de audiencia, quien se retira en perfecta condiciones de salud. Líbrese Boleta de Libertad y adjunto oficio al SIBIN de esta ciudad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL

Abg. CARMEN GUTIERREZ