REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003523
ASUNTO : RP01-P-2013-003523
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Es recibido en este Despacho en fecha de hoy, escrito mediante la cual la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, en su condición de Fiscal SEPTIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta y pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano DAHOMAR JOSE BOADA ALVARO, Venezolano, nacido en fecha 17/03/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.203, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Orlando Boada y Nelly Alvarado, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, al lado de la Bodega San Luís, Anaco,; del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Tribunal Tercero De Control De Del Tigre del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP11-2005-003022, oficio Nº 99987, de fecha 16/01/2008 y así mismo, de la declinatoria de competencia; a los fines que fuese impuesto de la orden de captura existente en su contra, manteniéndosele en condición de detenido y de seguidas este Tribunal acordase la declinatoria de la competencia para el Tribunal emisor de la orden en mención, para lo cual se acordó fijar y celebrar audiencia oral, y realizada la misma este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento motivado.-
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorga el Derecho de palabra a la representante fiscal presente en sala, la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA. quien expuso: Solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al juzgado tercero de Control del Tigre Estado Anzoátegui, por cuanto el ciudadano DAHOMAR JOSE BOADA ALVARO, Venezolano, nacido en fecha 17/03/1983, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.396.203, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Orlando Boada y Nelly Alvarado, residenciado en el Sector Francisco de Miranda, al lado de la Bodega San Luís, Anaco; quien se encuentra requerido por la cual fuera ordenada por el Tribunal Tercero De Control De Del Tigre del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP11-2005-003022, oficio Nº 99987, de fecha 16/01/2008, por el delito de HURTO GENERICO, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Sexta Abg. YELYXZI GALANTON, quien manifestó: “Esta defensa solicita a este tribunal se toma las medidas pertinentes a los fines de asegurar el traslado de mi representado, así mismo se le garantice sus derecho y garantías constitucionales así como su integridad física, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio uno (01) de la causa, acta policial por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano DAHOMAR JOSE BOADA ALVARO, la cual fuera ordenada por el Tribunal Tercero De Control Del Tigre del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP11-2005-003022, oficio Nº 99987, de fecha 16/01/2008 se encuentra solicitado en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano DAHOMAR JOSE BOADA ALVARO; hasta tanto el Juzgado Tercero De Control Del Tigre del Estado Anzoátegui. Por los razonamientos antes expuestos es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Tigre del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano DAHOMAR JOSE BOADA ALVARO, hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos a esa Comandancia del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, sean quienes realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta el Tigre, Estado Anzoátegui, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control del Tigre, Estado Anzoátegui. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tercero de Control del Tigre, Estado Anzoátegui, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos a esa Comandancia de la Guardia Nacional, realicen el traslado del imputado de autos, hasta el Tigre, Estado Anzoátegui, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Tercero de Control del Tigre, Estado Anzoátegui y así mismo deberá informársele que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:20 p.m.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. BELKIS MARTÍNEZ