REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003522
ASUNTO : RP01-P-2013-003522

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS , al ciudadano ALFRED LUIS MENDEZ DURAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.246, fecha nacimiento 07/01/1988, soltero, sin oficio, hijo CRUZ ELENA DURAN y de HANI JOSÉ BERMUDEZ, residenciado: Punta Araya, sector el barrio, casa 18, cerca de la bodega del señor Luís Gómez Araya Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL SALAZAR. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano ALFRED LUIS MENDEZ DURAN; por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2013, por Denuncia de JUAN DANIEL SALAZAR, quien expone:” El día 22/06/2013, salio de su casa, de su mama, que esta ubicada en el sector 04 punta araya, hacia el basurero, que esta cerca de su casa hacer necesidad filológica, detrás de una mata cuando de pronto vio a cinco personas que se acercaban hasta el sitio donde yo estaba , ellos revisaban la arena como buscando algo, y decían el sitio donde yo estaba, y decían que les faltaba un motor, en eso me levante para irme y ellos me vieron y me gritaron párate allí o te disparo, yo me quede quieto, y fue cuando se cercaron mas a mi diciéndome que yo tenia el motor, y les dije que no tenia nada, que averiguara quien lo tenia , allí fue cuando vi quieres eran, ya que la luna estaba clara, , eran Gregory Vásquez, Héctor Vásquez, Alfredo Duran, Ismael Roque y Julio Roque, todos ellos viven en punta de araya, y portaban una escopeta recortada, que le dicen bancaria, una escopeta que llama pajiza, y un chopo largo, y también cuchillo, como no me creyeron me cayeron a golpes, y me dieron con la cacha de la escopeta, en la parte izquierda de la cara arriba en la oreja, en varias partes del de la cabeza, en la espalda y hasta la boca, me decían que iban a matar, sino les decía en estaba el motor fuera de borda, me lanzaron un cuchillo pero me esquive y me rozo el hombre derecho, de repente llego una prima mía llamada Andry Hernández que vio cuando estos tipos me estaban agrediendo y se puso a discutir con ellos, y los tipos cuando vieron que acercaba un grupo gente salieron corriendo, fue cuando me llevaron para la casa, mi familia llamo a la policía de araya y cuando ellos llegaron me trasladaron hasta el hospital y luego mi mama coloco la denuncia en la policía. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN DANIEL SALAZAR. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “revidadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, me oponga a su solicitud de medida cautelar para ser impuesta a mi defendido, toda vez que de acuerdo a lo narrado por la presunta victima y su representante y la primera de las actuaciones policiales los hechos se produjeron catorce horas antes de que se hiciera esta actuación. En tal sentido, no estamos ante un delito en flagrancia y por lo tanto mí defendido ilegalmente. En razón de ello solcito al tribunal considerar nula las actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, iniciada con el acta de entrevista que corre inserta al folio 03, así como las subsiguite. Del mismo modo y por esta misma causa, solcito la libertad sin restricciones de mi defendido. De considerar la ciudadana Juez que el alegato de la defensa no prospera según su apreciación me opongo igualmente a la solicitud de medica cautelar por cuanto no existen suficientes elemento de convicción para inferir o presumir que mi defendido Alfred Luís Méndez Duran es autor o participe del delito que le ha sido imputado en esta audiencia.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 corre inserta Acta de Entrevista realizada por el ciudadano JUAN DANIEL SALAZAR, donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a esta averiguación, Al folio 4 corre inserta Acta Policial suscrita por el funcionario MOLINET BELIZARIO RAMON, adscrito al C.I.C.P.C. cumana, Al folio 8 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YSAAC PEÑA, adscrito al C.I.C.P.C cumana, donde se deja constancia que recibe actuaciones con oficio Nº SIP-308-13 la cual se remitirán al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Al folio 13 corre inserta Resultado medico legal practicado al ciudadano JUAN DANIEL SALAZAR, el cual se explica por si solo, Al folio 14 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC 118, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema SIPOL, el ciudadano ALFREDO LUIS MENDEZ DURAN; verificando esta Juzgadora que de las actas procesales se evidencia que la detención del imputado de autos no se realizó de manera flagrante, por lo que considera quien aquí decide acordar con lugar la solicitud de la defensa de acordarle a su representado la libertad sin restricciones y en consecuencia este Juzgado Sexto de Control decreta la libertad sin restricciones del imputado ALFREDO LUIS MENDEZ DURAN, no así declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado ALFRED LUIS MENDEZ DURAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.246, fecha nacimiento 07/01/1988, soltero, sin oficio, hijo CRUZ ELENA DURAN y de HANI JOSÉ BERMUDEZ, residenciado: Punta Araya, sector el barrio, casa 18, cerca de la bodega del señor Luís Gómez Araya Estado Sucre. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARMEN GUTIERREZ