REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003521
ASUNTO : RP01-P-2013-003521
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO FELIPE BASTARDO, venezolano, de 57 años, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 8.868.099, fecha nacimiento 21/05/1955, hijo JOSÉ MAYS (F) y MARIA BASTARDO residenciado Caserío Terranova, calle las flores, casa s/n al lado de la cauchera Melchor Rosillo, Municipio Ribero, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIDER JOSE MOREY FIGUERA; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano ALFREDO FELIPE BASTARDO; por los hechos ocurridos en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 23/06/2013, por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA FIGUERA RAVELO, representante legal del adolescente JSAIDER JOSE MOREY FIGUERA, quien denuncia al ciudadano ALFREDO BASTARDO porque el agredió a mi hijo con una piedra en la cabeza. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIDER JOSE MOREY FIGUERA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: revidadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana fiscal, esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la misma, sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido es autor o participe del delito investigado, reservándose esta defensa el promover las diligencias necesarias a favor de mi representando. Por ultimo solicito copia simple del actas que se levante en ocasión al presente acto.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23/06/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y Vto. corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARI JOSDEFINA FIGUERA RAVELO, quien narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, Al folio 4 corre inserta Entrevista realizada al adolescente JAIDER JOSE MOREY FIGUERA, Al folio 5 corre inserta Acta Policial suscrita por el MOISES LOPEZ, donde se realiza la detención del ciudadano ALFREDO FELIOEZ BASTARDO, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra las personas, Al folio 9 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YSSAC PEÑA, donde se reciben actuaciones que dieron origen a la presente investigación, según numero DIEP-331-13, para ser remitidas al Fiscal Quinto del Ministerio publico, Al folio 13 corre inserta resultado del examen medico legal practicado al adolescente JAIDER JOSE MOREY FIGUERA, el cual se explica por si sola, Al folio 15 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC 117, donde se deja constancia que el ciudadano ALFREDO FELIPEZ BASTARDO, una vez revisado el sistema SIPOL se evidencia que el mismo no presenta Registro Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Sucre del estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO FELIPE BASTARDO, venezolano, de 57 años, soltero, albañil, titular de la cedula de identidad Nº 8.868.099, fecha nacimiento 21/05/1955, hijo JOSÉ MAYS (F) y MARIA BASTARDO residenciado Caserío Terranova, calle las flores, casa s/n al lado de la cauchera Melchor Rosillo, Municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente JAIDEWR JOSE MOREY FIGUERA; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura de la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Sucre del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, Municipio Ribero del Sucre del estado Sucre informándole de las presentaciones del imputado de autos, debiendo informar el cumplimento de la misma. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ