REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003520
ASUNTO : RP01-P-2013-003520
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ROBERT LUIS RONDON RAMIREZ, venezolano, de 26 años, soltero, albañil, fecha de nacimiento 26/12/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.129, hijo Adrián Ramírez y de Domingo Rafael Rondon, residenciado Centro Poblado, barrio CNTV, casa s/n Municipio Ribero, Estado Sucre. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadano ROBERT LUIS RONDON RAMIREZ, en virtud de los hechos de fecha 23/06/2013, siendo las 8:30 a.m., se constituyó comisión policial al mando ERASMO RODRIGUEZ, en compañía de los funcionarios JOSE BRITO Y EDISON NUÑEZ, con la finalidad de trasladarse al Caserío Centro Poblado a realizar patrullaje, cuando iban pasando específicamente en el barrio CANTV, de ese Caserío lograron avistar a un ciudadano que vestía camiseta de color blanco y gorra de color negra, que al notar la presencia tomo una actitud sospechoza y se encamino hacia una zona boscosa, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto y acercarse al mismo, tomando las precauciones del caso, se le indico a este ciudadano que subiera las manos y le ordenó al funcionario EDISON NUÑEZ que le efectuara una revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego (Chopo) de fabricación rudimentaria, sin seriales ni marcas visibles, con empuñadura de madera, de color de plateado, calibre desconocido, y un teléfono celular de color blanco, marca Sony Ericsson, serial CB5A04Z9FE, al obtener 4stas evidencia se le indico a este ciudadano que quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley para el control de armas, municiones y desarme no sin antes imponerlos de sus derechos, y se procedió a trasladarlo hasta la sede del Comando, y quedo identificado como ROBERT LUIS RONDON RAMIREZ. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de le Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Libertad Sin Restricciones, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. YELIZXI GALANTON, quien manifestó: “Acompaño la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y solicito se le acuerda la libertad Sin Restricciones a mi defendido, y por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico Tercero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 13/06/2013, funcionarios del IAPES en labores de patrullaje, por el sector limonal, parroquia Raúl Leoni; cuando avistaron a un ciudadano que vestía franelilla de color azul, blue Jean, y zapatos marrones, por lo que se le dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y le solicitaron que se pegara de la pared, le manifestaron que le iban a realizar una revisión corporal, en eso el ciudadano se abalanzo sobre el funcionario policial Jonás Suárez, golpeándole la cabeza con una pared de bloques, al mismo tiempo que trataba de despojarlo de su arma de reglamento, por lo que lo sometieron , trasladando al funcionario a un centro asistencial para realizarles las curas, y este ciudadano quedo detenido.; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano ROBERT LUIS RONDON RAMIREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la ciudadana en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Ahora bien, en cuanto a la información aportada por el representante Fiscal de que el imputado JOSE RINCONES, se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez revisado el sistema JURIS 2000, se observa que el ciudadano en cuestión no se encuentra requerido por el referido Juzgado. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNALSEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud defensa y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ROBERT LUIS RONDON RAMIREZ, venezolano, de 26 años, soltero, albañil, fecha de nacimiento 26/12/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.129, hijo Adrián Ramírez y de Domingo Rafael Rondon, residenciado Centro Poblado, barrio CNTV, casa s/n Municipio Ribero, Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Asi Se Decide.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ