REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003518
ASUNTO : RP01-P-2013-003518


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ, venezolano natural de Cumana Estado Sucre, de 21 años, soltero, obrero, fecha nacimiento 26/05/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.506, hijo Luís Miguel Campos y de Oliberlkis de Campos, residenciado Caiguire calle el refugio, casa s/n, detrás del rectorado de esta ciudad, y FRANK ALEJANDRO VICENT RODRIGUEZ, venezolano de 18 años, natural de Cumana, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, obrero, hijo Frank Vicent y de Agustina Rodríguez, residenciado Caigüire calle el refugio, casa s/n detrás del rectorado, de esta ciudad de cumana Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RAMOS GONZALEZ; La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ y FRANK ALEJANDRO VICENT RODRIGUEZ, por los hechos ocurrido En fecha 23/06/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de inherentes al punto de control carpa los bordones, en compañía del Sargento EDIXON MIGUEL MARTEL TORREZ, cuando se acercaron varias personas informando que cerca del colegio medico estaba suscitaron una riña, de inmediato y con las precauciones del caso se trasladaron hacia el lugar de los hechos y una vez en el mismo lograron observa a un ciudadano tirad en el suelo, el cual al levantarlo se le observaba unas agresiones en el rostro, y a la vez este señalo a dos jóvenes que iban caminando como sus agresores, seguidamente se les dio la voz de alto a estos ciudadano los cuales la acataron sin oponer resistencia, y se les informa que si tenían algo Adherido a su cuerpo que los mostraran, manifestando estos no tener nada, posteriormente se le realizaron revisiones corporal no lográndole hallar ningún objeto de interés Criminalístico, igualmente se les notifico que iban a quedar detenidos, por estar incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las personas, así mismo ase le realizo llamada telefónica a la Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho para que enviara una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos en cuestión, presentándose la unidad siendo traslados estos ciudadanos hasta el comando de Brasil, quedando identificados como LUIS MIGUEL CAMOS COMES Y FRANK ALEJANDRO VICENT RODRIGUIEZ, indicando como victima YIGSON JOSE ROQUE SUAREZ, quien fue llevado al ambulatorio del Cumanagoto. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RAMOS GONZALEZ. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando en forma separada ciudadano LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo y el ciudadano FRANK ALEJANDRO VICENT RODRIGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. ANDREINA MARIA ALMEIDA;, quien expuso: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, así mismo se observa al acta de investigación penal que no se encuentran declaración de testigos que corroboren lo dichos por la victima ciudadano ESDISON MIGUEL MARTINEZ, quienes puedan señalar a mis representados como responsables de las lesiones causadas, igualmente no se recabo objeto de interés Criminalístico, así mismo cursan en actas informe medico forenses practicado a mis defendidos, en donde ambos presentan igualmente lesiones, no cursando en acta informe medico forense que avale las lesiones causadas a la victima, solamente cursa constancia medica expedida por el centro Ambulatorio Arquímedes Serrano, emitido por la Dra. DUMILA LOBATON, y no especificando en el mismo que tipo de lesiones ni el tiempo de curación, igualmente cursa en actas Memorandum N° 112, donde se lee que tanto Frank Vicent como Luís Miguel Campos no representan registros policiales, por todo lo antes expuesto solicita esta defensa la Libertad Sin Restricciones a mis representados, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GEREICAS, hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 23/06/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YERALDIN GOZNALEZ, donde se narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, Al folio 5 corre inserta Acta de Denuncia realizada por el ciudadano YIGSON JOASE ROQUE SUAREZ, quien narra los hechos de modo tiempo y lugar, que dieron origen a la presente averiguación, Al folio 9 corre inserta Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario YSAAC PEÑA, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones, la cuales fueron remitidas a la Fiscal séptima Ministerio Publico, Al folio 14 corre inserta Resultado del examen Medico Legal practicado al ciudadano LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ, Al folio 16 corre inserta resultado del examen Medico legal practicado al ciudadano FRANK ALEJANDRO VIOCEBT RODRIGUEZ, Al folio 17 corre inserta Memorando Nº 9700-174-SDEC 112, donde se deja constancia que de una vez revisada el Sistema SIPOL, que los ciudadanos FRANK LAEJANDRO VICENT RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ, no presentan Registros Policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al imputado de autos, consistente en presentaciones TREINTAS (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de autos, cada uno y en forma separada ciudadano FRANK LAEJANDRO VICENT RODRIGUEZ a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal y LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANK ALEJANDRO VICENT RODRIGUEZ, venezolano de 18 años, nacido en fecha 27/09/1994, soltero, sin oficio, hijo Fran Vicent y de Agustina Rodríguez, residenciado Caiguire calle el refugio, casa s/n de esta ciudad de cumana Estado Sucre, y LUIS MIGUEL CAMPOS GOMEZ, venezolano natural de Caracas, de 21 años, soltero, indefinido, fecha nacimiento 26/05/1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.702.506, hijo Luís Miguel Campos y de Aliberlkis Gómez residenciado Caiguire calle el refugio, casa s/n, detrás del rectorado de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YIGSON JOSE ROQUE SUAREZ; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIERREZ