REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008171
ASUNTO : RP01-P-2012-008171

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-08-2005, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: EDUVIGES DEL CARMEN MAGO DE MARCANO, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que José piojillo, me rompió la puerta de atrás de la casa, y se llevo 4 sabanas, 2 pantalones, tres suéter, una bolsa de comida, cuatro paquetito de casabe, que yo tenia en mi casa ya que yo vendo casabe y un par de cholas nuevas, es todo”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-7546-05 seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EDUVIGES DEL CARMEN MAGO DE MARCANO este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Vigente; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 19-08-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, diez (10) meses y seis (06) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta de Denuncia, de fecha 19-08-2005, suscrita por la ciudadana, EDUVIGES DEL CARMEN MAGO DE MARCANO dejando constancia que José piojillo, me rompió la puerta de atrás de la casa, y se llevo 4 sabanas, 2 pantalones, tres suéter, una bolsa de comida, cuatro paquetito de casabe y un par de cholas nuevas, al folio 05, Acta de Desistimiento, de fecha 29-09-2006 por la ciudadana , EDUVIGES DEL CARMEN MAGO DE MARCANO, la cual deja constancia de desistir de la denuncia, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Vigente; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 17-11-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, diez (10) meses y seis (06) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19-08-2005, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 4° del Código Penal Vigente; en perjuicio de EDUVIGES DEL CARMEN MAGO DE MARCANO, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ