REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008065
ASUNTO : RP01-P-2012-008065
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06-03-2007, en virtud del acta policial suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana, encontrándome en este despacho, se presentó una ciudadana de nombre MARISOL DEL VALLE VILA GÓMEZ, titula de la C.I: V- 8.434.477, trayendo un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, clase automóvil, tipo Sedan, color Blanco, a fin de que fuera practica una revisión de los seriales de identificación, por cuanto lo estaba vendiendo,…, en la parte posterior se hizo una revisión física a los seriales de identificación logrando constatar que la misma presenta irregularidades en sus seriales de identificación , es todo”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F7-1C-230-07, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 06-03-2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01, Acta Policial de fecha 06-03-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo marca Daewoo, modelo cielo, clase automóvil, tipo Sedan, color Blanco, se dejo detenido ya que el mismo a realizarle la revisión física presento irregularidades en sus seriales, al folio 03, Inspección Nº 625, de fecha 06-03-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le practico la inspección a un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, clase automóvil, tipo Sedan, color Blanco, al folio 21, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 06-03-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le practico la experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, clase automóvil, tipo Sedan, color Blanco, el cual tuvo un valor de Doce Millones de Bolívares (12.000.000 BS), valor que se le daba para el momento en que ocurrieron los hechos, y se pudo determinar que la chapa identificativa de la carrocería Suplantada, serial de carrocería Falsa, serial de motor Falso, de lo que desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 06-03-2007, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 06-03-2007, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERRE