REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000890
ASUNTO : RP01-P-2006-000890
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Primer comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-04-2006, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 11, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en esta misma fecha a la 05:00 a.m. Aproximadamente me encontraba de servicio en el ambulatorio Dr. Ramón Martínez de la Urb. Las Palomas, cuando un ciudadano de nombre IGNACIO JOSÉ SOTO, alias el “teletubi”, se presentó a dicho centro asistencial para ser atendido ya que es paciente asmático…, el portero de nombre William me informa que el paciente no estaba y que faltaba una silla, s para indicar que para el momento es el único paciente que se encontraba en el Ambulatorio, es cuando procedo a la búsqueda del mismo dando un recorrido.., por los sectores adyacentes del ambulatorio, interceptando al ciudadano en la entrada del callejón de la urb. Las Palomas, realizándole una revisión corporal, procedí a interrogarlo y pude determinar que si había tomado la silla en cuestión, accediendo a la devolución de esta…, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F10-1C-0281-06 seguida a IGNACIO JOSÉ SOTO, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio de AMBULATORIO DR. RAMÓN MARTÍNEZ, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1° del Código Penal Vigente; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 19-04-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta Policial, de fecha 19-04-2006, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien se encontraba de servicio para el momento de los hechos e identifica plenamente al imputado. Al folio 03, Acta de Entrevista de fecha 19-04-2006, por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRÍGUEZ CALVO, en la cual se deja constancia que el ciudadano IGNACIO SOTO, entrego la silla que se había hurtado al funcionario policial. Al folio 13, Acta de investigación, de fecha 19-04-2006, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná. Al folio 14 Experticia de Avaluo Real N° 055, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, a una silla elaborada en material sintético, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1° del Código Penal Vigente; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 19-04-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 19-04-2006, seguida a IGNACIO JOSÉ SOTO, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 Ord. 1° del Código Penal Vigente; en perjuicio del AMBULATORIO DR. RAMÓN MARTÍNEZ, en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ