REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000054
ASUNTO : RP01-P-2007-000054
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Representante del Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: quien pone a disposición de este despacho al ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, esta presentación la hago en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, se presentaron cuatro sujetos, que según las investigaciones fueron los tres imputados más un adolescente, que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schocK hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único. encuadrando dichos hechos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del ministerio Público y solicito para contribuir al esclarecimiento de los hechos igualmente pido se fije oportunidad para el reconocimiento en rueda de individuos para acreditar la autoría indicada, conforme lo prevé el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del contenido de la decisión en la cual se decretó el día 11/01/2007; igualmente se impone del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Si bien de las actuaciones surgen los nombres de Cubito, Yorman, Jorge y Pedrito, no surge ningún elemento que el Pedrito que mencionan, sea el pedro que tenemos hoy en sala, como logran vincular con el pedro de las investigaciones, no hay ningún elemento vinculante, el nombre es un nombre común, que cualquier r persona se puede llamar, por lo que considera esta defensa que mal pudo este tribunal librar orden de Aprehensión contra mi representado sin haber suficientes elementos los vincules con los hechos que dieron origen la presente causa, pudiendo entonces ser satisfecha la privación judicial preventiva de libertad solicyarda por el Ministerio Publico ser satisfecha por una menos gravosa de conformidad con el artículo 242 COPP, pudiendo garantizar con testa media a mi representado juzgamiento en libertad ya que el Ministerio Publico le corresponde la ardua tarea de hacer una buena investigación para poder obtener los elementos sufrientes para soportar las particiones puesta orden de aprehensión que se encuentra infundada, ratificando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante producto de esta audiencia. Es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las tres y treinta de la madrugada, en la casa No. 13, calle 03, del sector 01 de la Urbanización Campeche de esta ciudad, cuando se encontraban injiriendo licor en la misma, los ciudadanos Edwin Pereda Córdova, Eduardo Rafael Guarece, Robert José Pereda Córdova y Saúl David Rodríguez, se presentaron cuatro sujetos, que según las investigaciones fueron los tres imputados más un adolescente, que ya falleció, portando armas de fuego y sin mediar palabras comenzaron a disparar contra el grupo de personas, ocasionándole heridas a Robert Pereda y Saúl David Rodríguez, falleciendo este último a consecuencia de schoch hipovolemico por ruptura cardiaca y aortica por herida con arma de fuego de proyectil único., hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera esta juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 28/05/2006, y la conducta desplegada por el imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Es constitutiva del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los elementos de convicción que cursan en la presenta causa, todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que el Imputado: es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAUL DAVID RODRIGUEZ (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano ROBERT PEREDA., asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. En este estado el imputado pide la palabra se le impone del precepto constitucional y este expone: Pido se me deje recluido en la Comandancia a General de Policía de esta Ciudad, por cuanto la victima en la presente causa se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, . Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, en cuanto al pedimento del defensor. Se determina como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sucre, informando que se ordeno dejar recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumana al imputado de autos PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ. Expídase la copia solicitada. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de Policía y al Jefe de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejando sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 11/01/2007, en cuanto al imputado PEDRO MIGUEL GOMEZ VELASQUEZ, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.417.324, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/05/87, hijo de Pedro Gómez y Leidis Velásquez, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Cantarrana, calle los almendrones, casa Nro. 13, frente del ambulatorio, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ