REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003300
ASUNTO : RP01-P-2013-003300
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa en las Instalaciones del Hospital Antonio Patricio Alcalá, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS GREGORIO PEREZ RAMOS, venezolano, de 18 años edad, Indocumentado, de profesión u oficio ninguno, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09-05-1995, estado civil soltero, residenciado en Plan de la Mesa en la Primera entrada, cerca de la Escuela del Sector, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de en del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS PEREZ, en virtud de los hechos de fecha 15/06/2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, se trasladaron al Sector Plan de la Mesa, específicamente Sector La Pantalla, de este Municipio, ya que lo manifestado por los funcionarios por conocimientos en esa Zona se aparcan vehículos y son producto de delitos de robo a mano armada, actos lascivos y lesiones, por tal razón simularon que la unidad estaba accidentada y levantaron el capó, a los pocos minutos, observaron a cuatro (04) personas de sexo masculino que salieron caminando de una Zona boscosa hacia la autopista Antonio José de Sucre, notando que los mismos portaban armas de fuego en sus manos, donde de manera inmediata le dieron la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales del Estado amparado en el artículo 119 ordinal 05 del COPP, haciendo estos caso omiso a la advertencia y procedieron a efectuar disparos, los funcionarios al ver que su integridad física corrían peligro tuvieron la imperiosa necesidad en repelar tal acción, haciendo uso de sus armas de reglamento, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ordinal 02 del COPP, tuvieron que utilizar la fuerza Potencialmente Mortal ya que los mismos elevaron sus niveles de resistencias agrediéndonos con Fuerza Mortal (armas de fuegos) observando que los mismos emprendieron huida, en se mismo acto se voltearon y efectuaron disparos y los funcionarios de igual manera dispararon, estos logran huir del lugar introduciéndose hacia la zona boscosa, logrando observar que uno de estos cojeaba emprendiéndose en ese instante una persecución en caliente haciendo un despliegue táctico en la zona con la finalidad de ubicar y aprehender a los mismos, luego de rastrear la zona por unas horas, no lograron ubicar a ninguna persona, donde luego se realizaron llamado de alerta a la Central de radio de la Dirección General indicando de la situación antes mencionada, seguidamente los funcionarios se retiraron del lugar para continuar con sus labores de investigación, comenzando la búsqueda por los ambulatorios más cercanos; La Llanada, Brasil y Cumanagoto, estando en este último recibieron reporte vía radial del IAPES indicándoles que en el Ambulatorio ubicado en Fe y Alegría de esta ciudad había ingresado en vehiculo particular una persona de sexo masculino con herida producida por arma de fuego, una ve en el lugar pudieron constatar que la persona herida se trataba de uno de los ciudadanos que momentos antes había enfrentado a los funcionarios con arma de fuego, observándose que el mismo presentaba herida en la parte posterior del área del glúteo e inmediato procedieron al detención del ciudadano no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y de sus derechos quedando plenamente identificado como ciudadano LUIS GREGORIO RAMOS PEREZ, al lado de este ciudadano encontraron un pantalón tipo bermuda de color azul oscuro Marca OSCAR bañado de una sustancia de color pardo rojizo, pero al revisarla bien lograron observar que la prenda de vestir , presentaba una entrada minuciosa por el lado trasero izquierdo y salida por la entrepiernas del mismo lado, colectándose como elemento de interés criminalístico; seguidamente el referido ciudadano fue trasladado hacia el Hospital Central de esta ciudad en unidad perteneciente a la R.A.I.C donde el mismo quedó bajo atención médica, es de señalar que una persona lo halló en el sector y le prestó los primeros auxilios siendo identificado como Enrique José Cortesía. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado: LUIS GREGORIO RAMOS PEREZ, 18 años edad, Indocumentado, de profesión u oficio ninguno, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09-05-1995 estado civil soltero, residenciado en Plan de la Mesa en la Primera entrada, cerca de la Escuela del Sector, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no deseo declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABOG. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: me opongo a la solicitud de medida cautelar y solicito en su lugar la libertad plena del imputado en virtud de que no existen elementos suficientes para ello, por último solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., para el imputado LUIS GREGORIO RAMOS PEREZ, por considerar este tribunal hay elementos que indiquen que presuntamente se resistió al llamado de la autoridad, delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos LUIS GREGORIO RAMOS PEREZ, es autor o partícipe de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y vto Acta Policial, suscrita, suscritas por funcionarios del Puesto Policial Centro de Coordinación Policial “ Antonio José de Sucre”, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 3 y su vuelto corre inserta Acta de Entrevista hecha al ciudadano ENRIQUE CORTESIA, Al folio 8 y vto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Área de Investigación del C.I.C.P.C Cumana, Al folio 11 y vto corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal SIN/Nro, de fecha 16-06-2013, Al folio 13 y vto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscrito al Área de Investigación del C.I.C.P.C Cumana. no obstante en atención a la entidad de la posible pena a imponer no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa Privada de los imputados. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta contra del imputado LUIS GREGORIO PEREZ RAMOS, 18 años edad, Indocumentado, de profesión u oficio ninguno, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 09-05-1995 estado civil soltero, residenciado en Plan de la Mesa en la Primera entrada, cerca de la Escuela del Sector, Cumaná, Estado Sucre., en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por un lapso de 6 meses, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala del piso 8 del Hospital de esta ciudad dejando constancia que se encuentra hospitalizado hasta que sea dado de alta por el medico. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes debiendo ser entregada por la secretaria del tribunal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ