REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003296
ASUNTO : RP01-P-2013-003296

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WIL JOSÉ ANTÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.223, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 18-06-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Jiménez de Antón y Rafael José Antón Lemus, residenciado en la calle Herrera, casa Nº 50 cerca del Mercado Municipal Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadanos WIL JOSÉ ANTÓN JIMENEZ, en virtud de los hechos de fecha 16/06/2013, funcionarios adscritos al IPAES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando aproximadamente siendo las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban específicamente por la avenida perimetral, frente de la parada de la iglesia virgen del valle, cuando observaron a un ciudadano que caía de una techo d e la panadería las delicias de pan y junto con el una unidad compresora de una consola, de inmediato le dieron la voz de alto, le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal no encontrándole adherido a su cuerpo algún objeto den interés criminalistico, por lo que procedieron a verificar a quien pertenecía el mencionado objeto y debido a que era alta hora de la noche y los locales comerciales estaban cerrados, por lo que no se pudo localiza el propietario del mismo, procediendo a practicar la detención de este ciudadano, es de hacer mención que una vez que siendo las 8:00 de la mañana, una vez que abrieron los diferentes locales comerciales, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Marcos Belmonte, encargado e Farmacia SAS, y con el ciudadano Javier Sabedora quienes señalaron que sus unidades estaban completa pero que posiblemente esa unidad estaba dañada y desconectada. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, por lo que solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el articulo 242 del COPP en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por considerar que de las actas no surgen suficiente elementos de convicción para estimas participación u autoría de mi representado en el hecho investigado por lo que solcito la libertad sin restricciones de mi representado, ello en virtud que no hubo testigo presénciales de los hechos que dieran fe no solo de la detención de mi representado así como de la incautación del mismo en manos de este, aunado a que no se evidencia que algún tercero haya reclamado lo incautado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano WIL JOSÉ ANTÓN JIMENEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha 16/06/2013, funcionarios adscritos al IPAES, encontrándose en labores de patrullaje, cuando aproximadamente siendo las 2:30 horas de la mañana, cuando se encontraban específicamente por la avenida perimetral, frente de la parada de la iglesia virgen del valle, cuando observaron a un ciudadano que caía de una techo d e la panadería las delicias de pan y junto con el una unidad compresora de una consola, de inmediato le dieron la voz de alto, le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal no encontrándole adherido a su cuerpo algún objeto den interés criminalistico, por lo que procedieron a verificar a quien pertenecía el mencionado objeto y debido a que era alta hora de la noche y los locales comerciales estaban cerrados, por lo que no se pudo localiza el propietario del mismo, procediendo a practicar la detención de este ciudadano, es de hacer mención que una vez que siendo las 8:00 de la mañana, una vez que abrieron los diferentes locales comerciales, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Marcos Belmonte, encargado e Farmacia SAS, y con el ciudadano Javier Sabedora quienes señalaron que sus unidades estaban completa pero que posiblemente esa unidad estaba dañada y desconectada, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden Al folio 2 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado de autos. A los folio 07 y 08 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias Físicas, de lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 09 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2013, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-S/Nº, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado WIL JOSÉ ANTÓN JIMENEZ, presentan registros policiales por los delitos de Hurto. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado WIL JOSÉ ANTÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.223, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 18-06-1979, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Jiménez de Antón y Rafael José Antón Lemus, residenciado en la calle Herrera, casa Nº 50 cerca del Mercado Municipal Cumaná Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG CARMEN GUTIERREZ