REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003293
ASUNTO : RP01-P-2013-003293


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano JAIRO NORBERTO FERRER MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.473, de 42 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 06-06-1971, soltero, de oficio Chofer, hijo de Marianela Medina y Noberto Ferrer, residenciado en la entrada de Nurucual, casa sin número, al lado de la bodega del Norberto Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre teléfono 0426.580.1852; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE ASTUDILLO ANTÓN; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 15-06-2013 funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” siendo las 03.24 de la tarde aproximadamente, recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.843.382, quien informó que estaba siendo objeto de agresiones físicas de parte de su Ex concubino de nombre JAIRO NORBERTO FERRER MEDINA, dichas agresiones se estaban llevando a cabo en su residencia ubicada en la entrada de Nurucual, casa S/N°, al lado de la Bodega de Noberto, de inmediato se constituyó una comisión dirigiéndose al lugar en cuestión, siendo atendido por la ciudadana antes mencionada quien señaló al ciudadano presunto agresor, identificándose estos como funcionarios policiales manifestándole el motivo de si presencia, este al avistar a los funcionarios emprendió veloz huida hacia la parte trasera de la residencia y se introdujo dentro de los matorrales, suscitándose una persecución dándole alcance a escasos metros del lugar, se le efectuó una revisión corporal basados en los artículos 191 y 192 del COPP, cuya revisión se logró localizar dos (02) teléfonos celulares; 01 Marca Huawei, modelo G2201, de color negro con bordes blanco, serial 0Q4CA403HI1479158 y 02 Marca BlackBerry modelo Bold 9900, de color negro con bordes plateados, serial 8958060001205912302, con batería de color negro serial DC110620, manifestando no poseer documentación de los mismos, se le informo al ciudadano el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales siendo trasladado al Centro Policial siendo puesto posteriormente a la orden de esta representación Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean RATIFICADAS las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios del IAPES; al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS, víctima en la presente causa; Al folio 04 Acta Policial donde decretan las Medida de Protección y Seguridad Impuesta a Favor de la victima suscrita por Funcionarios del IAPES a; Al folio 08 cursa Informe Médico, relizado ala ciudadana victima MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS, presenta herida en el dedo izquierdo ameritando cura; Al folio 14, 15 y 16 y sus vueltos cursa Registro De Cadena De Custodia, de la evidencia Física Colectada, dos (02) celulares; 01 Marca Huawei, modelo G2201, de color negro con bordes blanco, serial 0Q4CA403HI1479158 y 02 Marca BlackBerry modelo Bold 9900, de color negro con bordes plateados, serial 8958060001205912302, con batería de color negro serial DC110620; Al folio 17 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-, de fecha 16-06-2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano JAIRO NORBERTO FERRER MEDINA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.473, de 42 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 06-06-1971, soltero, de oficio Chofer, hijo de Marianela Medina y Noberto Ferrer, residenciado en la entrada de Nurucual, casa sin número, al lado de la bodega del Norberto Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre teléfono 0426.580.1852; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE MEDINA RAMOS; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIERREZ