REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003292
ASUNTO : RP01-P-2013-003292

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
CONFIRMACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano WILLIAN JOSE LEÓN CENTENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.534, de 42 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 04/02/1972, Casado, de oficio Bombero, hijo de Carmen Centeno y Satusnino León, residenciado en Calle el congresilo, casa Nº 29 Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILLIAN JOSÉ LEÓN CENTENO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 16-06-2013 siendo las 8:50 horas de la mañana se presentó en la Estación Policial Ribero, una ciudadana de nombre Hilda Cedeño en compañía de su hermana DIOGENIS VALLENILLA, en donde la primera de las mencionadas manifestó que había sido objeto de agresión física con una pata en el cuello y por esos traía puesto un collarín, agredida por el ciudadano WILLIAN JOSÉ LEÓN CENTENO y se encontraba en el sector de palo sanal, seguidamente por instrucciones de la superioridad de ese centro policial se ordenó comisión policial y funcionarios adscritos a este centro en compañía de la ciudadana DIOGENIS VALLENILLA se dirigieron al lugar antes señalado a eso de las 09.35 de la mañana al llegar al sitio la ciudadana indicó que ahí estaba el ciudadano en cuestión, por lo que procedieron los funcionarios a dar la voz de alto e identificándose como funcionarios, le indicaron que mostrara su identificación personal y al verificar estos que se trataba de la persona denunciada por agresión física le indicaron al ciudadano que quedaría detenido por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a UNA Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HELARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, asimismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal y solicitándole con anterioridad que si tenia algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostrara, procediendo a realizar la revisión no logrando los funcionarios incautar nada de interés criminalisticos, leyéndole sus derechos, quedando plenamente identificado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ultimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOGENIS VALLENILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga la medida escalecida en el numeral 3 de la Ley Especial, esta representación Fiscal consigna en este acto resultado del examen medico legal realizado a la victima de autos constantes de un folio útil Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima HELARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ quien manifiesta: yo lo denuncie a el, por que el fue a la casa, me agarro dormida y me cayo a patada, luego me llevaron al medico y ve lo que me hizo, yo quiero que eviten el alejamiento del el con migo, y que no vaya donde mi familia para evitar un enfrentamiento, ellos están indignados por lo que me hizo, no le privo de ver a sus hijos y que cuando vaya a compartir con sus hijos que no sea en estado de ebriedad.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado quien señala: “ esta defensa por cuanto es un procedimiento que apenas comienza, se reserva los lapsos y diligencia que tenga a bien hacer y de momentos no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORILMA MEJIA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vuelto, cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios del IAPES; al folio 04 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana HILARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ, víctima en la presente causa; Al folio 05 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana DIOGENIS VALLENILLA; Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-, de fecha 16-06-2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales; es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de Ratificación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición de la medida establecida en el numeral 3 de la referida norma especial en contra del ciudadano WILLIAN JOSE LEÓN CENTENO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.534, de 42 años de edad, natural de Carúpano; nacido en fecha 04/02/1972, Casado, de oficio Bombero, hijo de Carmen Centeno y Satusnino León, residenciado en Calle el congresilo, casa Nº 29 Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, teléfono 0294-5551791; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ; conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN CON LA VICTIMA INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO,

ABG. CARMEN GUTIERREZ