REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003291
ASUNTO : RP01-P-2013-003291
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas y Medida Cautelar Sustitutivas en contra del ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANTÓN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.369, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ultima aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ; la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JORGE ASTUDILLO ANTÓN; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 15-06-2013 funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” estando en labores de patrullaje por la Zona de Caiguire cuando recibieron llamada de la Central de radio, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Jaquelin Del Valle Ramos, para que se trasladaran a la calle Campo Alegre donde reside la funcionaria Jaquelín Ramos a verificar situación, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez se entrevistaron con la prenombrada funcionaria quien le manifestó que un familiar había tratado de agredirla, la amenazó y le causó daño a su casa, señalándole a los funcionarios que se encontraba el presunto agresor frente a su residencia, inmediatamente los funcionarios procedieron a identificarse, no acatando la voz de alto oponiendo resistencia, por el cual procedieron a usar la técnica de control físico logrando someterlo, procedieron a efectuarle una revisión corporal, no entrándole nada de interés criminalístico observando que el mismo presentaba herida en el dedo izquierdo, posteriormente le indicaron al ciudadano señalado por la victima que se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos consagrados en la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo trasladado hasta el centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” quedando plenamente identificado. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jaquelin Del Valle Ramos; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, hago oposición a la misma por considerar que no hay suficiente elementos de convicción para que se ratifique la medida de protección y seguridad en contra de mi representado. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ultima aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jaquelin Del Valle Ramos, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vuelto, cursa Acta policial, suscrita por Funcionarios del IAPES; al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Jaquelin Del Valle Ramos, víctima en la presente causa; Al folio 04 y vuelto cursa Acta de Medida Impuesta a Favor de la victima suscrita por Funcionarios del IAPES a; Al folio 11 cursa Informe Médico, en el cual dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, presenta herida en el dedo izquierdo ameritando cura; Al folio 12 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos; Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-067, de fecha 15-06-2013, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal De Ratificación LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO ANTÓN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.369, de 30 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 24-11-1982, soltero, de oficio Electricista, hijo de Luisa Astudillo y Pedro Patiño, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa sin número, de tras de la panadería la niña, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ultima aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILARIA DEL JESÚS CEDEÑO JIMENEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ