REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003290
ASUNTO : RP01-P-2013-003290
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano LUIS DANIEL RIVERO PARRA; precalificado por la representación fiscal el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadanos LUIS DANIEL RIVERO PARRA, en virtud de los hechos de fecha 15/06/2013, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose realizando operativos enmarcados en el plan patria segura en la ciudad de Cumaná, cuando aproximadamente siendo las 10:40 horas de la noche, cuando se encontraban por lo apartamentos de las palomas, específicamente por las inmediaciones del estacionamiento de esa localidad, Observando un vehiculo marca HYUNDAI, color PLATA, placas RAN68A, con dos personas abordo, estos al notar la presencia de la comisión trataron de evadir la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le manifestaron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, acatando el llamado, le realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, no encontrándole adherido a su cuerpo objeto de interés criminalísticos, posteriormente uno de los funcionario s logro avistar en el asiento delantero del conductor un arma de fuego tipo revolver, de4 color negro, con cacha de madera de color marrón, maraca amadeo rossi. Calibre 38 especial, seriales devastados, contentivo en su masa de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, le indicaron la procedencia del mismo y los mismo manifestaron que no sabían nada, por lo que quedaron de tenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, por lo que solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el articulo 242 del COPP en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de forma separada expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones no surgen elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mi auspiciado en los hechos narrados por la representación fiscal, pues se evidencia que los funcionarios ni siquiera procuraron hacer diligencia alguna para contar con testigos presenciales de los hechos, por ende no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y por ende la solicitud fiscal es infundada e inoficiosa pues mi representado no presenta registros policiales para presumir su falta de interés en someterse al proceso, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02 cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios IAPMS, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de un pantalón de color pardo rojizo; Al folio 07 y vuelto cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC – CUMANÁ, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento;; Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-SDC--, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario del cicpc- cumana, JORGE DJAMOUS, realizado a un arma de fuego y dos balas calibre 38MM; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado LUIS DANIEL RIVERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.297, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-05-1992, soltero, de oficio estudiante, hijo de David Rivero y Luisa Parra-, residenciado en el parcelamiento Miranda frente al colegio de ingenieros, casa Nº 35, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad ajunto a oficio dirigido al Comisario de Jefe del CICPC- Cumaná. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG CARMEN GUTIERREZ