REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001342
ASUNTO : RP01-P-2013-001342
ACUMULADA : RP01-P-2013-001361

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento seguida a los ciudadanos Acusados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre, DE esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/12/2012, siendo las 1:00, p.m. minutos de la mañana, en el Barrio San Luís Tercero, sector el Aeropuerto Viejo, de esta ciudad, específicamente en la casa de la familia Gutiérrez Rivero, quienes se encontraban durmiendo, en eso se escucho que le estaban dando golpes a las puerta principal de la casa y logran abrirla, introduciéndose a la misma cinco sujetos, después se escucho que dispara para el cuarto de ciudadano CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, en eso sale la mama y el papa del mismo y se ponen a discutir con esas persona que irrumpen el hogar de la familia Gutiérrez Rivero y estos le disparan matándolos a ambos, luego el sujeto apodan el OSO a apunta a una adolescente que se encontraba en la casa y esta identifica a tres de los cinco que invaden el hogar, de nombres y apodos SIQUI, ANDRES y el OSO, y estos luego emprende veloz huida, quedando identificados los hoy occiso como ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN, el cual presentaba las siguientes heridas una en la región geniana izquierda y una en la región hipocondríaca izquierda. el segundo cadáver quedo identificado con el nombre de NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, al cual se le apreciaron dos heridas en la región hipocondríaca derecha; dos en la región de la parte anterior del muslo, una en la región inguinal izquierda, una en la parte superior del muslo izquierdo, una herida abierta en el antebrazo derecho, tres en al región deltoidea derecha, tres en la región pectoral izquierda, una herida abierta en la mano derecha, una en la región pectoral derecho, una en glúteo izquierdo, una en la región escapular izquierdo. El Tercer cadáver que identificada como CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, el cual se encontraba en la segunda habitación, la cual se encuentra ubicada al frente de la cocina, el cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, colectándose diez conchas, Calibres .40, marca Winchester, de color dorado, y ocho conchas, calibre 9 mm, marca CAVIN de color Dorado, se le apreciaba las siguiente heridas nueve en la región deltoidea izquierda, dos heridas en la región pectoral izquierda, una en la región hipocondríaca derecha, cuatro en la región de la cara anterior del muslo derecho, una en la región frontal derecha, dos en la región temporal izquierda una en la región pariental, tres en la región de la cara posterior del brazo derecho. Asimismo, ratificó el escrito acusatorio de fecha 16/03/2013, aproximadamente siendo horas de la mañana en el Barrio San Luís funcionarios policiales a través de orden de allanamiento logran irrumpir en la residencia donde pernotaban dichos ciudadanos logrando colectar dentro de la misma una pistola calibres 9 mm con caserinas y cartuchos del mismo calibre, un revolver calibre 4 y una sub ametralladora calibre 9mm y unas llaves de un vehiculo marca Fiat que resulta estar solicitado pro la sub delegación de Anaco por el delito de Robo y Homicidio; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual formalmente acuso a los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación por cuanto se observa que hay dos causas por ante este Tribunal, una que es consecuencia de la otra, solicito la acumulación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del COPP. Asimismo, Solicitó sean admitidas las presente acusaciones por no ser contrarias a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente, en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Articulo 183 ambos del Código Penal Venezolano, imputado en la causa N° RP01-P-2013-001342, esta fiscalía solicita el sobreseimiento del referido delito, conforme a lo establecido al artículo 300 numeral 1 del COPP. Por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone a los imputados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quienes manifestaron de manera separada: “No desear declarar”. Es todo.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENTEZ, quien expuso: “Escuchada como ha sido las acusaciones fiscal, esta defensa solicita no sean admitas las presentes acusaciones por cuanto de la revisión que se hiciere a las mismas, carecen de los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, por cuanto pese a que el escrito acusatorio señala como enunciado los requisitos que establece el legislador patrio no es menos cierto que en el contexto de esos capítulos en base a su lectura se evidencia que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada en cuanto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y cual fue la participación de cada uno de mis representados, aunado a ello se evidencia que no existen fundados elementos de convicción que puedan ser estimados como pruebas para un posible debate oral y público que determine ese accionar personal que se le pretende endosar a mis auspiciados, sustentándose en el principio de presunción de inocencia, no obstante a ello si surge algún tipo de dudas en esta sala de audiencias y considera usted ciudadana juez oportuno diferir de mi petición y considera que es necesario decretar la apertura del debate oral y público con el debido respeto en caso de una eventual apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en caso que el Tribunal no desestime la acusación, esto de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y solicito copia simple del acta que se desprenda de esta audiencia. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En cuanto a las acusaciones fiscal presentadas como ha sido la Acusaciones Fiscal por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensor Pública, por encontrarse las acusaciones sustentadas en fundamentos serios que se derivan de los hechos de fecha 31/12/2012 y 16/03/2013 respectivamente; así mismo evidencia este tribunal, que las presentes acusaciones reúnen todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales como fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan las acusaciones, los cuales se desprenden de las acusaciones fiscal, cursantes a los folios 141 al 161 de la primera pieza de las actuaciones que rielan en el asunto N° RP01-P-2013-001342, y las cursantes a los folios 64 al 74 de la primera pieza de las actuaciones del asunto N° RP01-P-2013-001361, en el que además señalan los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se les atribuyen a los Imputados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el ofrecimiento de medios de pruebas y las solicitudes de enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que considera el Tribunal que la solicitud realizada por la Defensa de que no sean admitidas las acusaciones fiscal, ha de ser desechada por cuanto existen fundamentos serios para admitir las acusaciones fiscales, que es criterio del Tribunal satisfacer los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO: Se declara Con Lugar la Solicitud fiscal, y en consecuencia se ordena la ACUMULACIÓN de las causas N° RP01-P-2013-001342, y N° RP01-P-2013-001361, las cuales se llevarán en una misma causa, manteniéndose como principal la causa N° RP01-P-2013-001342, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 73 del COPP, a los fines de garantizar la Unidad del Proceso, conformo a lo establecido en el artículo 76 eiusdem. PRIMERO: Se Admiten Totalmente las ACUSACIONES FISCAL, presentadas en este acto por el Representación del Ministerio Público, en contra de los Imputados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos en la primera acusación de la causa N° RP01-P-2013-001342, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de las acusaciones, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles así como las razones de hechos y derecho en que se fundan las acusaciones con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora pública el tipo legal en que la fiscalía sustenta sus acusaciones y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fechas; 31-12-2012 y 16/03/2013 respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa pública, de no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 153 al 161de la causa N° RP01-P-2013-001342, y a los folios 70 al 74 del asunto N° RP01-P-2013-001361; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitidas las acusaciones, la juez advierte nuevamente a los acusados de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, manifestaron a viva voz, de manera separada, libres de coacción o apremio NO acogerse al mismo. CUARTO Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusado: IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.672, nacido en fecha 16/11/1991, soltero, oficio ayudante en una bloquera en Margarita, hijo de los ciudadanos Iván Roque Noemí GUTIERREZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 02, de esta Ciudad; DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.545.055, nacido en fecha 15/02/1994, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos FREDY ROJAS y Magalys Gamboa residenciado en de esta Ciudad Cumanagoto norte vereda 10 casa Nº 03, de esta; y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.177, nacido en fecha 14/08/1988, soltero, oficio INDEFINIDO, hijo de los ciudadanos MARCOS MARTINEZ y DEYBYS BERMUDEZ residenciado en Cumanagoto norte vereda 13 casa n° 08 de esta Ciudad, cerca del Gimnasio 26 den Octubre, DE esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos 31/12/2012, siendo las 1:00, p.m. minutos de la mañana, en el Barrio San Luís Tercero, sector el Aeropuerto Viejo, de esta ciudad, específicamente en la casa de la familia Gutiérrez Rivero, quienes se encontraban durmiendo, en eso se escucho que le estaban dando golpes a las puerta principal de la casa y logran abrirla, introduciéndose a la misma cinco sujetos, después se escucho que dispara para el cuarto de ciudadano CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, en eso sale la mama y el papa del mismo y se ponen a discutir con esas persona que irrumpen el hogar de la familia Gutiérrez Rivero y estos le disparan matándolos a ambos, luego el sujeto apodan el OSO a apunta a una adolescente que se encontraba en la casa y esta identifica a tres de los cinco que invaden el hogar, de nombres y apodos SIQUI, ANDRES y el OSO, y estos luego emprende veloz huida, quedando identificados los hoy occiso como ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN, el cual presentaba las siguientes heridas una en la región geniana izquierda y una en la región hipocondríaca izquierda. el segundo cadáver quedo identificado con el nombre de NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO, al cual se le apreciaron dos heridas en la región hipocondríaca derecha; dos en la región de la parte anterior del muslo, una en la región inguinal izquierda, una en la parte superior del muslo izquierdo, una herida abierta en el antebrazo derecho, tres en al región deltoidea derecha, tres en la región pectoral izquierda, una herida abierta en la mano derecha, una en la región pectoral derecho, una en glúteo izquierdo, una en la región escapular izquierdo. El Tercer cadáver que identificada como CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO, el cual se encontraba en la segunda habitación, la cual se encuentra ubicada al frente de la cocina, el cual presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde una arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo, colectándose diez conchas, Calibres .40, marca Winchester, de color dorado, y ocho conchas, calibre 9 mm, marca CAVIN de color Dorado, se le apreciaba las siguiente heridas nueve en la región deltoidea izquierda, dos heridas en la región pectoral izquierda, una en la región hipocondríaca derecha, cuatro en la región de la cara anterior del muslo derecho, una en la región frontal derecha, dos en la región temporal izquierda una en la región pariental, tres en la región de la cara posterior del brazo derecho, y los de fecha 16/03/2013, aproximadamente siendo horas de la mañana en el Barrio San Luís funcionarios policiales a través de orden de allanamiento logran irrumpir en la residencia donde pernotaban dichos ciudadanos logrando colectar dentro de la misma una pistola calibres 9 mm con caserinas y cartuchos del mismo calibre, un revolver calibre 4 y una sub ametralladora calibre 9mm y unas llaves de un vehiculo marca Fiat que resulta estar solicitado pro la sub delegación de Anaco por el delito de Robo y Homicidio. Y así se decide. QUINTO: En relación con la petición de la defensa se procede a revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, DIFRAN JOSE ROQUE RAMIREZ y FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, y por cuanto los delitos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 ero, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el Articulo 06 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALEXANDER GUTIERREZ RIVERO (OCCISO), NORMA DEL CARMEN GUTIERREZ (OCCISO) y ANTONIO JOSE GUTIERREZ MILLAN (OCCISO), y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 DEL Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 03 y 07 de la Ley de de Armas y explosivos y el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sanciona do en el articuló 09 del la Ley de Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el primer delito contempla penas superiores a los 10 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, siendo estos pluriofensivos se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, y asÍ se decide. SEXTO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el Articulo 183 ambos del Código Penal Venezolano, imputado en la causa N° RP01-P-2013-001342, conforme a lo establecido al artículo 300 numeral 1 del COPP, en virtud de que este tipo penal es un delito a instancia de parte. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en original en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes, instándolas a que realicen las gestiones pertinentes para su obtención. Quedando las partes emplazadas. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ