REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002021
ASUNTO : RP01-P-2013-002021
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, residenciado en la calle principal de la comunidad El Valle, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN (lesionado) y GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ (lesionada), en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ; este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
El Representante del Ministerio Público, representado en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos el 25-12-2012, cuando en horas de la madrugada, el ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE DURAN (OCCISO), se encontraba en su residencia compartiendo con su familia, el mismo decide ir a comprar una botella con los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON (Lesionado) y GIANNY JOSE RUIZ SUAREZ(Lesionada), para el Barrio El Valle de esta ciudad, cuando venían de regreso de comprar la botella, se encontraban los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARAGAUACHE (EL RAFA), ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ (DOS CULOS O EL JUNIOR), JAVIER JOSE CHACON ACUÑA (NEGRO CULEBRA), EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA (EWUITA) y EDUARDO JOSE ARAGAUACHE CHACON (EL GUARO), quienes sin decirles nada desenfundaron armas de fuego y comenzaron a dispararle ANTONIO JOSE SUCRE DURAN, JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON y GIANNY JOSE RUIZ SUAREZ, los mismos salen corriendo para resguardar su integridad física, cayendo al suelo el ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE DURAN, momento en que aprovechan OSWALDO RAFAEL ARAGAUACHE (EL RAFA), ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ (DOS CULOS O EL JUNIOR), JAVIER JOSE CHACON ACUÑA (NEGRO CULEBRA), EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA (EWUITA) y EDUARDO JOSE ARAGAUACHE CHACON (EL GUARO) para dispararle en repetidas oportunidades, causándole la muerte de manera instantánea, y los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON y GIANNY JOSE RUIZ SUAREZ quedaron heridos producto de los disparos realizados por los imputados. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE DURAN (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia Nº 691-2012 de fecha 26-12-2012, el cual describe Heridas por arma de fuego con perforación de pulmones e hígado, Fractura de cráneo, perforación de masa encefálica e igualmente se evidencia en el Resultado de Exámenes Médicos Forenses Nº 162-777 y 162-776 de fechas 04-03-2013, respectivamente, realizado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON y GIANNY JOSE RUIZ SUAREZ, los cuales describen el tipo de lesión causada a los mismos. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON, GIANNY JOSE RUIZ SUAREZ, KARIBIA DURAN y KARELYS SUCRE. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad de los presuntos autores del hecho narrado, siendo estos los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARAGAUACHE (EL RAFA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.959; JAVIER JOSE CHACON ACUÑA (NEGRO CULEBRA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.533, ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ (DOS CULOS O EL JUNIOR), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.021 Y EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA (EWUITA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.108.787. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ encuadra en el delito de ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN (lesionado) y GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ (lesionada),, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Yo estaba ahí en una casa bebiendo eso fue el 24 de diciembre, como la gente del cerro le tiene rabia a la gente de acá abajo, ahí se presento una pelea y un tiroteo yo salí corriendo y me estaban metiendo a mi también ahí, porque esa gente le tiene rabia a uno. Es todo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída las exposiciones de mi defendido y previamente la del ciudadano fiscal, me opongo a la solicitud efectuada por este último funcionario, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo imputada es autor o partícipe del hecho que esta siendo investigado. En principio considero que ni siquiera la orden de aprehensión debió ser declarada procedente, en consecuencia mucho menos imputársele a mi defendido el delito que ha mencionado el ciudadano Fiscal por cuanto los únicos elementos que esgrimió la fiscalía como de convicción son señalamientos aislados que no constituyen la configuración del numeral 2 del artículo 236 eiusdem, razón por la cual esta defensa solicita se decrete Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal (folio 02 y vto, 18, 30), Inspección Nº 3649 (folio 03 vto ), Inspección Nº 3652 (folio 04 vto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 05, 06), Protocolo de Autopsia Nº 691-2012 de fecha 26-12-2012 a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE DURAN (folio 15), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KARIBIA DURAN (folio 16 vto, 17), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 19 vto ), Experticia Hematológica Nº 9700-263-0128-BIO-080-13 de fecha 24-01-2013 (Folio 21 vto), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KARELIS SUCRE (folio 22 vto, 23), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GIANINY RUIZ (folio 24vto, 25), Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAGUACHE (folio 27 vto, 28), Resultado de Examen Medico Forense Nº 162-777 de fecha 04-03-2013, realizado al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDON (Folio 31), Resultado de Examen Medico Forense Nº 162-776 de fecha 04-03-2013, realizado a la ciudadana GIANINY JOSE RUIZ SUAREZ (Folio 32), Registros Policiales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARAGAUACHE (EL RAFA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.627.959, JAVIER JOSE CHACON ACUÑA (NEGRO CULEBRA), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.533, ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ (DOS CULOS O EL JUNIOR), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.021 Y EDWARD ANTONIO ARAGUACHE ACUÑA(EWUITA) y EDUARDO JOSE ARAGAUACHE CHACON (EL GUARO) (Folio 33 vto ) y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 18-04-2013 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años, nacido en fecha 29/03/1992, soltero, residenciado en la calle principal de la comunidad El Valle, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (alevosía) del Código Penal en perjuicio de ANTONIO JOSÉ SUCRE (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS ENRIQUE ARAGUACHE RONDÓN y GIANNY JOSÉ RUIZ SUÁREZ. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Director de Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal pertinente. Libres oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ANDRADEZ LOPEZ, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ