REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010079
ASUNTO : RP01-P-2012-010079
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Séptima del Estado Sucre con Competencia en Materia Penal Ordinario, en donde le solicita a este tribunal el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET, en virtud que desde el 23 de Diciembre del año 2012, se le impuso a mi defendido libertad mediante medida cautelar, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por periodo de ocho (08) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , vigente para ese entonces y actualmente el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual mi defendido ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, por lo que solicito , ordene el ceses de la presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo y Oficie a la misma a los fines de que se tome la debida nota en la hoja de presentaciones este Tribunal para decidir observa:
Procede esta Juzgadora una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 23 de Diciembre del año 2012, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo en el artículo 256 ordinal 3° (vigente para el momentos de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, por el lapso de ocho (8) meses, por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 470 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PALAO y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que el imputado ciudadano LUIS ALFREDO MERCIET, han cumplido con las medidas que le fueron impuestas, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los Ocho (8) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los Ocho (8) meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que les fueran acordado en fecha: 11 de noviembre de 2012 por este tribunal a los imputados: ciudadanos LUIS ALFREDO MERCIET, titular de la cédula de identidad N° 12.663.169, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-03-74, casado, hijo de Pedro Leonardo Betancourt (f) y Dominga del Carmen Merciet (v), de oficio obrero, residenciado en Bolivariano, sector los cachos, vía los ipures, sector cerro los cachos, casa S/N°, cerca de la bodega del Sr. Marino, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-212.67.83; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, 470 y 277, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA PALAO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ