REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001266
ASUNTO : RP01-P-2011-001266
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano: GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° V-19.762.838; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-10-84; hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez Castillejo; residenciado en Araya, Barrio Las Velitas, calle principal, casa S/N°, al frente de la casa de la cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ , quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha30 de agosto de 2012, el cual cursa a los folios 40 al 45 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 14/03/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la población de Araya, detuvieran al hoy imputado, el cual se encontraba en el barrio 4 de diciembre de dicha localidad, empeñando un celular Blackberry, el cual provenía de un robo, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales, que se entrevistaron con un ciudadano, quien reconoció dicho celular, como de la propiedad de la ciudadana Milagros Suárez, y que el mismo le había sido hurtado de su negocio “Centro de Computación Systems C.A”., el día 04/03/2011, por lo que dicho imputado, quedó detenido. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal ; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° V-19.762.838; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22-10-84; hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez Castillejo; residenciado en Araya, Barrio Las Velitas, calle principal, casa S/N°, al frente de la casa de la cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 43 al 44 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolano; de 26 años de edad; cédula de identidad N° V-19.762.838; de ocupación u oficio pescador; soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 22/10/84; hijo de Gleen Rafael Núñez y Lisbeth Vásquez Castillejo; residenciado en Araya, Barrio Las Velitas, calle principal, casa S/N°, al frente de la casa de la cultura, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUÁREZ HENRÍQUEZ; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de Araya, sector barrio Las Velitas, Municipio Cruz Salmerón Acosta, representado por el ciudadano ADEL CASTILLEJO, por cuatro (04) horas semanales por el lapso de seis (06) meses a los fines de realizar labores generales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano GLEEN JOSÉ NÚÑEZ VÁSQUEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y sus disposiciones de darle cumplimiento. En consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de Araya, sector barrio Las Velitas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre representado por el ciudadano ADEL CASTILLEJO, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Sexto de Control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DEL CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN GUTIERREZ