REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008602
ASUNTO : RP01-P-2005-008602
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-08-2005, en virtud del Acta Policial, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde entre otras cosa manifestó lo siguiente: “en el día 03 de agosto del 2005 a las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la avenida panamericana, se le identifico al conductor de un vehículo que se desplazaba por la avenida industrias con la siguientes características auto, sedan, marca Fiat, color blanco, 1993, placa XYR-825, al ser detenido el vehiculo después de revisar el vehículo pude constatar que dicho vehiculo, presentaba alteraciones en el area delantera alterado su estado original…,…,., este vehículo fue pasado al estacionamiento del comandado de transito,…,…, el vehículo era conducido por el ciudadano GREGORY OCTAVIO MARTINEZ, C.IV-14283753., es todo”, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F3-779-05, por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 03-08-2005, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) años, diez (10) meses y siete (07) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 02, cursa Acta Policial de fecha 03-08-2005, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia de la retención de un vehículo auto, sedan, marca Fiat, color blanco, 1993, placas XYR-825, ya que el mismo presentaba alteraciones en el área delantera del mismo, 3; al folio 20 cursa Inspección Nº 2570, de fecha 23-08-2005, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las características de un vehículo marca Fiat, modelo Premio, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, color blanco, placas XYR-825, al folio 22, cursa Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 23/08/2005, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le practico la experticia a un vehículo marca Fiat, modelo Premio, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, color azul, placas XYR-825, el cual tuvo un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000 BS), valor que se le daba para el momento en que ocurrieron los hechos, al mismo se pudo determinar: chapa identificativa de la carrocería Suplantada, serial de compacto Desincorporado, presente motor original, de lo que desprende que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 03-08-2005, hasta el presente ha transcurrido un total de mas de siete (07) años, diez (10) meses y siete (07) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre , Actuando En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 03-08-2005, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ