REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003101
ASUNTO : RP01-P-2013-003101
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha seis (06) de Junio del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003101, seguida en contra de los ciudadanos JOSÈ DEL JESÙS ZAMBRANO CALVO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.999.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mauricio Zambrano y Anais Calvo, residenciado en el Sector los Ranchos, Casa S/N, es un rancho, cerca de la bodega de la señora Morocha, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-8325685 (de la madre), y ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante ambulante, hijo de los ciudadanos Argenis Rangel y Livia Trujillo, residenciado en Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa Nª 24, cerca de la panadería, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, los detenidos de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Tribunal impone a los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto, por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa un Defensor Público de Guardia, tratándose de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala acepta la designación realizada a su persona, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÈ DEL JESÙS ZAMBRANO CALVO y ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 04-06-2013, siendo las 9:50 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la Gobernación del Estado Sucre, cuando escucharon un escándalo en la calle Juncal que esta ubicada al lado de la Gobernación, por lo que fueron a supervisar, por lo que encontraron a dos ciudadanos riñendo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándonos con funcionarios policiales, dichos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto, y continuaron luchando, trataron de dialogar con los ciudadanos, para que desistieran de la actitud, pero estos procedieron a vociferar palabras obscenas e impropios en contra de los funcionarios, en vista de eso procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÈ DEL JESÙS ZAMBRANO CALVO y ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLOconforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo


.
IMPOICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos de manera separada: No querer declarar, y su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se opone al pedimento fiscal consistente a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, en cuanto al mismo se refiere a que se hagan autores o participes a mis representados, en el delito precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de igual manera si hacemos un análisis del acta policial no contamos con la presencia de testigos, se evidencia que la conducta de mis defendidos, no se subsume en el referido tipo penal, no cuadrando en esos supuestos que establece el código penal venezolana, es por lo que esta defensa solicita una Libertad sin Restricciones alguna. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen que exista la presencia de testigos alguno, que corroboren las actuaciones policiales, ni fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los detenidos sean autores o partícipes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, en consecuencia, DECRETA LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos JOSÈ DEL JESÙS ZAMBRANO CALVO y ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÈ DEL JESÙS ZAMBRANO CALVO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.999.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mauricio Zambrano y Anais Calvo, residenciado en el Sector los Ranchos, Casa S/N, es un rancho, cerca de la bodega de la señora Morocha, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0414-8325685 (de la madre), y ANGEL GREGORIO RANGEL TRUJILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.702.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante ambulante, hijo de los ciudadanos Argenis Rangel y Livia Trujillo, residenciado en Campeche, Sector 3, Calle 10, Casa Nª 24, cerca de la panadería, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSALIA WETTER