REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003100
ASUNTO : RP01-P-2013-003100

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Seis de Junio del Año Dos Mil Trece (06/06/2013), siendo las 4:15 p.m. se constituyó en la Sala 6 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JEAN CARLOS ANTON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003100, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, de 60 años, titular del Nº 4.027.368, estado civil soltero, natural de muelle de Cariaco, nacido en fecha 10/01/1953, oficio agricultor, hijo Josefa Coronado y Rafael Sanchez, residenciado Caserío Blascoa, parroquia santa Maria, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el detenido de autos previo traslado del IAPES, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que este Tribunal le designó la Defensora Pública de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en esta sala acepta el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud de denuncia formulada en fecha 04/06/2013, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, procedió a denunciar al ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, y expuso: ”Yo estaba trabajando y fui para la casa al mediodía, hacerle comida a los niños y a mi esposo que estaba enfermo y cuando llego encontré a la niña llorando y le pregunte que le pasaba y ella me dijo que Miguel Antonio Sánchez, se le había montado encima queriendo abusar de ella y le dijo que si no me lo hacia hoy, en algún momento se lo iba hacer a ella o al niño varón”; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensora Público, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien señala: “Defensa Pública: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición de la ciudadana Fiscal, me opongo a su solicitud de Medida Cautelar en contra de mi defendido, por cuanto la sola versión de la presunta víctima no puede constituir un elemento de convicción suficiente para inferir, que mi defendido es el autor del delito que le han sido imputado por la representación Fiscal, máxime cuando la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, no cuenta con testigos que avalen su dicho, a pesar que los supuestos hechos ocurrieron en una vivienda de quien identifica como su ex pareja. De no compartir la ciudadana Juez el alegato de la defensa y de considerar necesario la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la Privación de la Libertad, que sea una de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, tomando en consideración que mi defendido vive en un medio rural, y evaluando la posibilidad de que dicha medida sea ejecutada por el municipio donde reside el mismo. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 y su vto., Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ, de fecha 04-06/2013, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal. Al folio 03 y su vto., entevista quien narra las circunstanciad e tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 04 Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 09, ursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, con forme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rivero, del Sector Muelle de Cariaco, y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO SANCHEZ, venezolano, de 60 años, titular del Nº 4.027.368, estado civil soltero, natural de muelle de Cariaco, nacido en fecha 10/01/1953, oficio agricultor, hijo Josefa Coronado y Rafael Sanchez, residenciado Caserío Blascoa, parroquia santa Maria, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña; conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ro, del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Rivero, del Sector Muelle de Cariaco. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Rivero, del Sector Muelle de Cariaco, informándole de la Medida Cautelar impuesta por este Despacho Judicial, que deberá remitir información acerca del cumplimiento de la misma, por parte del referido imputado. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias en perfecto estado se salud. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Se deja constancia que se hizo corrección en la resolución en cuanto a los elementos de convicción En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER