REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002541
ASUNTO : RP01-P-2013-002541
RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, quien expone al Tribunal lo siguiente:” Estoy divorciado de la ciudadana FANNY BETSABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.065.574, tal como consta en copia marcada “A” durante esa unión matrimonial adquirimos un bien inmueble por una parcela de terreno distinguida con el N° 15 y la casa en ella construida, que forma parte del Conjunto Residencial “Las Palmas”, tal como se evidencia en el anexo “B”, que en fecha 26-04-2013, firmamos opción de compra , con la ciudadana FLOR MARIA VARELA LLANES, para realizar la venta del inmueble de sesenta (60) días, mas quince (15) días continuos adicionales de prorroga, tal como se evidencia en copia marcado “C”, liberación de hipoteca marcado letra “D”.Que la ciudadana FANNY BETSABE ESPINOZA, se encuentra privada de libertad emanada de este Tribunal, es por lo que solicito el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, únicamente, sobre el bien inmueble, identificado en el presente escrito, por cuanto el temor que la compradora, ejerza alguna acción civil por incumplimiento de contrato establecido, el cincuenta (50 %) producto de la venta de ese bien, que me corresponde la utilizare en la inicial de una vivienda para compartir con mis hijos, que fueron procreados durante la relación matrimonial. Este Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ y vista la decisión dictada por este Tribunal de fecha 10-10-2013, mediante el cual se decidió lo siguiente;

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FANNY BETSABET ESPINOZA, JOSE GREGORIO SUAREZ. FRANCISCO JOSE VRITO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de- 1 SECUESTRO: previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 24 ejusdm, 3.-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 4.- ASOCIACIÓN: previsto en el articulo 37 ejusdem, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda bloqueo de cuentas, pertenecientes a los ciudadanos 1.) FANY BETSABE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 17.065.574, 2.- JOSE GREGORIO SUAREZ titular de la cedula de identidad 14.008.466 y FRANCISCO JOSE BRITO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 6.549.524 y HELY RAMON MONTERO LEON, titular de la cédula de identidad N° 7.86814.según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asi como los posibles bienes e inmuebles que posean los imputados de autos, ESTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 550 DEL COPP, que nos remite a lo establecido en el articulo 585 en concatenado con lo establecido en el artículo 588 del Código procedimiento Civil.

Este Tribunal observa que dichas medidas se debían mantener para asegurar las finalidades del proceso; recordemos que las medidas cautelares innominadas y nominadas no tiene otro fin sino el de asegurar las resultas de un proceso, para que el fallo no quede ilusorio; y ello fue lo que observo la Juez al momento de declarar mantener dichas medidas cautelares; resguardando las finalidades del proceso.
Considera esta juzgadora, se actuó conforme a derecho por cuanto a través de un análisis lógico y jurídico estableció un juicio de valor, que de la existencia de un hecho punible que se encuentra tipificado como tal en la norma sustantiva especial, y que los investigados ya habían sido imputados, aun cuando esto no quiere decir que sean culpables del delito, recordemos el principio constitucional, que nadie es culpable hasta que no haya una sentencia definitivamente firme; más sin embargo, considera esta juzgadora, que pesan sobre los investigados la existencia de elementos indiciarios razonables, y que por ello se debe garantizar las resultas del proceso manteniendo las medidas cautelares, lo cual fue ampliamente expuesto en la decisión y que en todo caso, habían elementos de convicción y circunstancias que ya había analizado al momento de dictar las medidas y que estas no habían variado, claro esta, que no valora como plena prueba, sino como elementos de convicción, recordemos que estamos en la fase de investigación; y así ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia N° 733, indicando que "...las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba...". En virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de levantamiento de Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por el ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ, por lo que se constata que no se puede modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario los investigados ya han sido imputados en la investigación que se les sigue lo que hace presumir que efectivamente se encuentran incursos en la presunta comisión de un delito contra la propiedad

Por todas estas razones este Tribunal quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretadas por este Tribunal en fecha 10-05-2013, en contra de los bienes muebles e inmuebles de la imputada FANY BETSABE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 17.065.574 en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Asi se decide.
LAJUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER