REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004299
ASUNTO : RP01-P-2011-004299
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Vista el acta de fecha 28 de mayo del año 2013, en la que este Tribunal acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar por auto separado en la causa seguida al imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con las agravantes 1,2,3, 5, 8 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES MESES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 174, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LEON FIGUEROA, y al respecto observa;
En fecha 11-10-2011 se realizó audiencia oral de presentación de imputado en la que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA.
En fecha 20 de octubre del año 2011, se decreto medida Cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, a favor del imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, con fundamento en los artículos 264 y 256 numeral 9, consistente en presentarse cada vez que el Tribunal o Ministerio Público solicite su comparecencia.
En fecha 01-10-2012 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en la cual presenta acusación en contra del imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA por la comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con las agravantes 1,2,3, 5, 8 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES MESES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 174, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LEON FIGUEROA. Fijándose la celebración de la audiencia preliminar, no haciendo acto de presencia el imputado en las dos oportunidades que fijo el tribunal para la celebración de la audiencia, y visto la constancia del funcionario policial que hizo el mandato de conducción por la fuerza pública, que la vivienda estaba cerrada y vecinos informaron que el ciudadano no vive el sector por que los familiares lo corrieron de la casa, evidenciándose que el imputado no desea darle cumplimento a lo que le fue ordenado, en fecha 20-10-2011 de presentarse cada vez que el Tribunal solicite su comparecencia.
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad a las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, no acudió, no obstante conocer la existencia de una causa que se le sigue en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del imputado ALBERTO LUIS SANCHEZ GUEVARA, venezolano, de 19 años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 20053156, residenciado en el en el Polígono, sector el escalafón casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yusmely Guevara y Alberto Suárez, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor con las agravantes 1,2,3, 5, 8 ejudem, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y LESIONES MESES GRAVES previstos y sancionados en los artículo 174, 413 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE LEON FIGUEROA, de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparencia al acto de la audiencia de imposición, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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