REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000401
ASUNTO : RP01-P-2008-000401
DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL,
Vista el acta de fecha 24 de mayo del año en curso, cursante al folio 184 y 185, en la presente causa, mediante el cual se ordena diferir la audiencia preliminar y pronunciarse poro auto separado. Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 47 al 53 audiencia oral de presentación de detenido, en la que el Tribunal acordó medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada diez (10) días por ante la Unidad del Alguacilazgo, en virtud de los hechos imputados por el Ministerio Público, y que ocurrieron en fecha 26-01-2008.
Cursa a los folios 86 al 94 escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual acusa a los ciudadanos ROSAURA SOTILLO, MARIELBA SOTILLO BARRIOS, DIANA SOTIILO, YESSENIA SANCHEZ GOITIA, DEIVIS BURIEL, ALFREDO SOTILLO, EDUARDO ALVAREZ, LUIS ENRIQUE BURIEL, ALEXIS JOSÉ VASQUEZ, RONALD GONZALEZ RAMOS, JESUS RAFAEL BURIEL, ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, FRANCISCO DEVIASI RODRIGUEZ, VICTOR DUARTE VIZCAINO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 En cuanto al delito de DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 474 todos del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la Causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
A partir de esa fecha, se ha fijado en diversas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, las cuales se ha diferidos en reiteradas oportunidades por varios motivos, hasta la presente fecha. Ahora bien, cursa solicitud la Extinción de la Pena por prescripción de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de agosto del 2011, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Control, oportunidad en la cual se ordena lo conducente para la realización de la audiencia Preliminar, precisándose, que de la revisión de rigor, se evidencia que hasta la presente fecha, no se ha logrado la materialización de dicha audiencia, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones de rigor.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 254 ambos del Código Penal, respectivamente. Establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una pena de Un (1) MES a dos (2) años, siendo su término medio Un año y 15 días. En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO, establece una pena de Uno a cinco años y conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio es de tres años, lo que sumado los dos términos medios, resulta cuatro años y quince dias.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años, si el hecho si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años …“ Siendo el caso que desde la fecha del hecho: 26-01-2008, a la presente fecha ha trascurrido tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala, pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo un comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad. Del mismo. 2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) En cuanto al presente caso, y tomando en consideración el escrito acusatorio, y a tales efectos tendríamos que determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 22 de noviembre del 2004, fecha en la cual, según la narrativa de los hechos, que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional En tal orden de ideas, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:
“… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.
En nuestro caso tenemos que según la pena aplicable, tal como se precisó anteriormente lo establece el artículo 108 del Código Penal, 4 es por un lapso de Por cinco años, que seria contado a partir del dia 28-01-2008, y por otra parte, tomando en consideración que hasta la fecha han transcurrido mas de cinco (5) años de desde la referida fecha, lapso éste que es holgadamente superior al lapso de un año, mas la mitad del mismo, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso penal, seguido a los imputados ROSAURA SOTILLO, MARIELBA SOTILLO BARRIOS, DIANA SOTIILO, YESSENIA SANCHEZ GOITIA, DEIVIS BURIEL, ALFREDO SOTILLO, EDUARDO ALVAREZ, LUIS ENRIQUE BURIEL, ALEXIS JOSÉ VASQUEZ, RONALD GONZALEZ RAMOS, JESUS RAFAEL BURIEL, ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, FRANCISCO DEVIASI RODRIGUEZ, VICTOR DUARTE VIZCAINO por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ello por cuanto, en atención a los anteriores razonamientos de ley, ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita. Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)” Igualmente debemos acotar, que el artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses; y
3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
Las civiles, por diez (10) años.
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa privada, por haberse constatado motivadamente que en efecto, existen razones jurídicas para su procedencia. Por otra parte, bueno es señalar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal, tal como se hizo mención anteriormente. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. Y asi se declara
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, que por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ENCUBRIMIENTO y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 218, 254 y 474 todos del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, que fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROSAURA DE VALLE SOTILLO, venezolano, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.442.543, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, MARIELBA SOTILLO BARRIOS, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.593.197, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, DIANA SOTIILO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.539.186, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, YESSENIA SANCHEZ GOITIA, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.909.436, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, DEIVIS BURIEL, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.733.639, residenciado en residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALFREDO SOTILLO, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.574.202, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, EDUARDO ALVAREZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.855.091, residenciado en Santa Fé, Calla La Planta, casa S/N, Estado Sucre, LUIS ENRIQUE BURIEL, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.078.963, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALEXIS JOSÉ VASQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.701.155, residenciado en Santa Fé, callejón cinco de Julio, adyacente a Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, RONALD GONZALEZ RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.633.585, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, JESUS RAFAEL BURIEL, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.472, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ALFREDO SALAZAR NARVAEZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.580.951, residenciado en Barrio La Democracia, primera calle, casa N° 75, de esta ciudad de Cumaná, FRANCISCO DEVIASI RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.538.891, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, VICTOR DUARTE VIZCAINO, venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.740.885, residenciado en Santa Fé, Calle La Planta, casa S/N, Estado Sucre, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 28-01-2008, hasta la presente fecha, ha ocurrido la prescripción judicial de la acción penal de dichos ilícitos, ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3°, del código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firmada, sellada y publicada, a los cinco (05) dias del mes de junio del año 2013
La Jueza Quinto de Control,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
El Secretario,
ABG. ROSALIA WETTER
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