REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002369
ASUNTO : RP01-P-2013-002369
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 02-05-2013 dia que ocurrieron los hechos investigados, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fuere acordada en fecha 03-05-2013.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta de Investigación Penal inserta al folio dos (02), que en fecha el día dos (02) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 04:05 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) FRANCISCO BRITO y los Oficiales (IAPES)NARCISO MARQUEZ y HENRY FIGUERA, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose efectuando labores inherentes a su cargo, se acercaron un grupo de personas manifestando que en la plaza Bermúdez había una pelea y estaban golpeando a un muchacho; al tener esa información se dirigen a la citada dirección con la finalidad de constatar la veracidad de la misma y con ello restablecer el orden y al llegar al sitio avisan a un ciudadano quien al notar la comisión policial salio a veloz carrera, por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales el cual no acato y emprendió la huida, logrando darle alcance a la altura del banco de Venezuela por lo que proceden a indicarle que sería objeto de una revisión corporal, solicitándole de inmediato manifestara si poseía algún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo que lo exhibiera y al revisarlo no se logra encontrar ningún elemento de interés criminalistico; por lo que proceden a verificar la presencia de alguna persona que sirviera de testigo siendo imposible dado la hora; por lo que se procede a hacer una revisión logrando incautarle una pistola facsímil de color plateada y empuñadura de color negro, por lo que se procedió a indicarle que sacara todo lo que tenia en los bolsillos y este al sacar del bolsillo del lado derecho del jeans que vestía, saco un par de media color blanco con gris, con rayas azules y rojas que en una contenía la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada marihuana; cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige presuntamente la droga denominada crack y en la otra media cinco envoltorios de material sintético color negro, uno de material sintético color azul y otro de material sintético color azul con blanco; detalla como elementos de convicción recabados en la investigación. a los Al folio 03 y vto, cursa acta de Policial suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B, Estación Policial Ribero, Oficina de Denuncias y Subestación del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Drogas donde se deja constancia que se incauto: Dos (02) envoltorios de material sintético de color verde con blanco atados con hilo de coser de color rojo contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente la droga denominada MARIHUANA; cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige presuntamente la droga denominada CRACK y en la otra media cinco envoltorios de material sintético color negro, uno de material sintético color azul y otro de material sintético color azul con blanco; todos estos contenían en su interior un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAÍNA; a los folios 9 y 10, cursan Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 11 y su vto Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del detenido, de la droga incautada en el procedimiento y del arma de fuego; al folio 16, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionaria Experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso bruto de las sustancias. Dos (02) envoltorios de la presunta droga denominada MARIHUANA: UN GRAMO CON OCHOCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (1 G 870 MGRS); CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK: DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (2 G 950 MGRS), CINCO (05) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA: DOS GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (2G 180 MGRS) Y UN (01) ENVOLTORIO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COACINA: UN GRAMO CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (1 G 480 MGRS); Al folio 17 y su vto riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 003 de fecha 02/05/2013 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a un FACSIMIL en forma de pistola elaborado en metal de color plateado, sin marcas ni inscripciones visibles, con su empuñadura protegida por dos piezas elaboradas en material sintético unidas entre si por un tornillo metálico; al folio 18, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-005, emanado del CICPC donde se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ no presenta Registros Policiales; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte de los ciudadanos JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.926.924, de 22 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Fecha de Nacimiento 15/09/1991, de oficio Carpintero Ebanista, soltero, hijo de los ciudadanos Ana Rodríguez y Wladimir Brito y residenciado en el Sector La Invasión, Primero de Mayo, cerca de la Urbanización Venezuela, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0426-180-78-48; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadanos JULIO CESAR BRITO RODRIGUEZ, cursante al folio 42, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del los ciudadanos antes mencionado, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable. Se fija la celebración de la audiencia de imposición para el día 23-07/13 a las 10:30 AM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALIA WETTER
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