REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002890
ASUNTO : RP01-P-2011-002890
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Vista el acta de fecha 06 de junio del año en curso, en la que este Tribunal acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar por auto separado en la causa seguida al imputado Fidel José Rengel Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YATTNELYS MARIA GUZMAN VICENT, y al respecto observa;
En fecha 23-06-2011 se realizó audiencia oral de presentación de imputado en la que se DECLARA con lugar la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, a sus familiares, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y a los familiares de la victima
En fecha 29-11-2011 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público abg. Yamilet Delgado, en la cual presenta acusación en contra del imputado Fidel José Rengel Vásquez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YATTNELYS MARIA GUZMAN VICENT. Fijándose la celebración de la audiencia preliminar y constando resultas positivas practicas al imputado Fidel José Rengel Vásquez tal como se evidencia de los folios 51 y 58, en la que ha quedado debidamente notificado para comparecer a este Tribunal a los fines de la realizar la audiencia de imposición.
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar, impuesto de las condiciones que deben cumplir en el lapso de la Suspensión condicional del Proceso; evidenciándose además que las boletas libradas, mediante las cuales se le ha convocado para su comparecencia al acto pautado, quedando debidamente emplazado para la próxima oportunidad tampoco acudió, no obstante conocer la existencia de la acusación en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del imputado Fidel José Rengel Vásquez, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.094.922, de profesión u oficio vigilante, y domiciliado en el barrio El Peñón, sector La Pradera, primera calle, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; hijo de Marcial Rengel y Custodia Vásquez, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de YATTNELYS MARIA GUZMAN VICENT , de conformidad al artículo 310.3 y 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparencia al acto de la audiencia de imposición, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALIA WETTER
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